Medidas de Carácter Administrativo

Medidas de Carácter Administrativo en Argentina

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La eficacia de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Medidas de carácter administrativo

En las seis sentencias consideradas, el Estado argentino fue condenado al pago de las costas y gastos de los procesos en los que estuvieron involucradas las personas cuyos derechos fueron violados, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y cumplió totalmente con esa obligación, salvo en el caso Cantos, donde lo hizo de modo parcial. Cabe mencionar, respecto del caso Cantos, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había condenado a Argentina al considerar que el proceso interno en el que José María Cantos había sido derrotado tras demandar a la provincia de Santiago del Estero por el pago de una indemnización resultaba violatorio de los artículos 8.1 y 25 de la CADH. Y una de las medidas de reparación consistió en que el Estado nacional debía asumir el pago de los honorarios de los abogados y peritos, luego de fijar un monto razonable. Pero el monto de esos honorarios había sido fijado por la CSJN con sentencia que adquirió firmeza antes del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Poder Ejecutivo fracasó en su pretensión de que la CSJN revisara su decisión y disminuyera los montos fijados, con base en la obligación internacional derivada de tal pronunciamiento. Como se verá en el punto 4.3.1, la CSJN entendió que resolver favorablemente a la pretensión de tal poder del Estado habría afectado garantías judiciales y el derecho de propiedad de los profesionales involucrados, quienes ni siquiera habían podido participar en el procedimiento desarrollado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Frente a este obstáculo de orden jurídico interno, representantes del Poder Ejecutivo, con base en el decreto 99/06, de 25 de enero de 2006, mantuvieron reuniones con los profesionales interesados y habrían llegado a un acuerdo, aunque aún el Estado no habría pagado a todos los abogados intervinientes. Por otro lado, Argentina cumplió totalmente con el pago de las indemnizaciones a las que fue condenada en todos los casos, salvo nuevamente en Cantos, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ordenó, en cambio, que no cobrara la tasa de justicia ni la multa por su falta de pago oportuno, y levantara los embargos, la inhibición general y demás medidas que habían sido decretadas, para garantizar el pago de aquellas, sobre los bienes y las actividades comerciales de José María Cantos. El Estado cumplió con esa orden al instruir a la Administración Federal de Ingresos Públicos en tal sentido, mediante el decreto ya citado, y proceder al archivo de la ejecución fiscal correspondiente. En los cuatro casos (Bulacio, Bueno Alves, Kimel y Bayarri) en los que fue condenado a la difusión pública de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino cumplió con la medida al publicarla, parcial o totalmente, en el Boletín Oficial y, en la mayoría de aquellos (Bueno Alves, Kimel y Bayarri), en otros periódicos de amplia circulación.

También cumplió con la orden de eliminar el nombre de la víctima de los registros públicos donde aparecía con antecedentes penales relacionados con los procesos internos que, en opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultaban violatorios de la CADH (Kimel y Bayarri). En dos casos (Garrido y Baigorria y Bulacio) los policías presuntamente implicados en los hechos condenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron sometidos a procedimientos administrativos y separados de sus funciones como medida encaminada a satisfacer la orden de investigar lo ocurrido y sancionar a todos los responsables. En relación con el caso Garrido y Baigorria, en el que Argentina fue condenada por la desaparición de dos personas, ocurrida en la provincia de Mendoza el 28 de abril 1990, presuntamente a manos de personal uniformado de la policía provincial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado adoptara medidas para localizar a los hijos extramatrimoniales de una de aquellas y pagarles una indemnización. En consecuencia, durante el año 2001 se realizaron publicaciones en distintos medios gráficos de gran circulación nacional y provincial, con el fin de convocarlos a presentarse en las dependencias del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Mendoza, se trató de dar con el paradero de la presunta madre de uno de ellos y se llevaron a cabo también otras medidas, sin éxito.46 A raíz de la misma sentencia interamericana, el juez mendocino que investigó la desaparición de las víctimas fue sometido a un «jury de enjuiciamiento» y separado de su cargo.47 En el caso Bulacio, Argentina fue condenada por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la CADH, entre otros, a raíz de la muerte del joven de 17 años Walter David Bulacio, luego de haber sido golpeado por la policía tras su detención, junto con otras decenas de personas, en el marco de un procedimiento de detención masiva sin orden judicial ni flagrancia, conocido como razzia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que Argentina adoptara las medidas legislativas y de cualquier otra índole que fueran necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, con el fin de evitar la repetición de hechos semejantes.

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El Estado consideró haber cumplido lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta a su competencia administrativa, al emitir resoluciones mediante las cuales instruyó a las fuerzas de seguridad a adecuar su actuación, en los casos de restricción de libertad ambulatoria de menores de 18 años, a los estándares internacionales de derechos humanos (resolución 2208 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de 12.8.2008), creó la Comisión para la Reforma y Actualización Legislativa del Régimen Penal Juvenil (resolución 578/2008 del mismo ministerio, de 25.3.2008) e instruyó al secretario de Derechos Humanos a instituir una instancia de consulta sobre la adecuación normativa dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso en cuestión (resolución 2209 del mismo ministerio, de 12.8.2008) y a los gobiernos locales a adecuar la normativa provincial a los estándares internacionales. Por su parte, el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, mediante la resolución 1623, de 29 de octubre de 2004, prohibió el alojamiento de menores en dependencias policiales.48 La Corte Interamericana de Derechos Humanos valoró tales medidas pero las consideró insuficientes, en particular, en relación con detenciones de niños sin orden judicial ni situación de flagrancia y el mantenimiento de condiciones adecuadas para su detención.49 En el caso Bayarri Argentina fue condenada por los hechos de detención ilegal, tortura, prisión preventiva excesiva y denegación de justicia en perjuicio de Juan Carlos Bayarri, en el marco de una investigación por secuestros extorsivos reiterados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el país debía brindar gratuitamente el tratamiento médico requerido por la víctima e incorporar, en la medida en que no lo hubiera hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a la primera obligación, el Estado comenzó a brindar la atención médica requerida, mientras que, en lo que se refiere a la segunda, todavía no ha informado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de su cumplimiento.50 En el caso Kimel, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a Argentina realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, tras condenar al país por violar, inter alia, el derecho a la libertad de expresión (artículos 13.1 y 13.2 de la CADH). El peticionario fue el periodista Eduardo Kimel, condenado a un año de pena privativa de libertad en suspenso y multa de 20 000 pesos por el delito de calumnia, como consecuencia de haber publicado un libro acerca de un hecho dramático de la historia sociopolítica local (la masacre de San Patricio) y ser querellado por el juez que intervino en la investigación de ese caso.51 El acto público de reconocimiento de responsabilidad fue realizado el 5 de julio de 2010 en la sede del Centro de Estudios Legales y Sociales, organización que ejerce la representación en el caso. Estuvo a cargo de la presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, y asistieron, entre otros funcionarios, el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y el de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, así como la madre y la hija del fallecido Eduardo Kimel.52 Con ello Argentina dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(1)

Investigación Policial en la Investigación Penal de Carácter Judicial

Véase la información sobre el Poder Judicial, y también acerca de la Intervención Judicial.

Antes de referirnos a la Actividad del Fiscal, por razones obvias, la Policía toma conocimiento previo de la existencia del hecho delictivo, motivo por el cual debemos referirnos a sus indagaciones.- Ello supone una aclaración; las misiones de la policía son de dos categorías: a) institucionales, en particular las relacionadas con la prevención y represión del delito y el mantenimiento del orden, y b) funciones de asistencia, donde se agrupan las de auxilio en caso de calamidades y similares.
En este trabajo habremos de tratar la actividad de la policía “como el ojo de la justicia” según sostuviera Helie. Desde tal perspectiva sólo nos ocuparemos de la función pública de investigación de los delitos y de poner a disposición judicial tanto los sospechosos de su comisión como sus instrumentos, efectos y las piezas de convicción, función que le encomienda la ley procesal bajo la atenta dirección del fiscal.

Se trata de una típica actividad investigativa, cuyo propósito consiste en impedir que los hechos delictivos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento (art.293).

En el camino de intentar la transformación del sistema de justicia penal, un paso fundamental lo constituye la implementación de una Policía Judicial que actúe bajo la dirección funcional del Fiscal en las tareas investigativas que deban practicarse a partir de la presunta comisión de un delito, con los laboratorios periciales a su cargo y dotada de capacitación, medios técnicos y recursos necesarios para una investigación exitosa. Sin embargo, a pesar de la clara directiva contenida en el art. 166 de la Constitución Provincial para que la Legislatura organice la Policía Judicial, a más de diez años de la puesta en marcha del nuevo sistema, una de las distorsiones que preocupa a los operadores del nuevo modelo está dada por el hecho que, en la mayoría de las causas penales, la efectivización de las diligencias dispuestas por el Fiscal continúa a cargo de la policía de seguridad. Se torna imperioso, entonces, la urgente sanción de la ley que, recogiendo los principios establecidos en la Ley de Ministerio Público (arts. 91 a 95) implemente la Policía Judicial como órgano auxiliar de la administración de justicia, actuando bajo los principios de subordinación al Ministerio Público, especialización y no militarización.

A fin de poder cumplir su cometido, la ley procesal le acuerda a los funcionarios policiales una serie de atribuciones (arts 294 y sgtes); entre ellas se destacan: practicar allanamientos y requisas urgentes, clausurar temporalmente locales, entrevistar testigos recibiéndoles declaración bajo juramento, levantar planos, tomar fotografías del lugar del hecho, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.- Incluso puede aprehender a los presuntos culpables en los casos que el código autoriza (arts 151,153 ,situaciones de urgencia y fuga o flagrancia).- Efectivizada la medida el detenido debe ser puesto a disposición del Ministerio Público, y del Juez de Garantías (según art.151.del C.P.P.B.A.).-
Estas atribuciones policiales fueron ampliadas a través de la ley 12.405 (B.O. del 15-3-2000), norma ‚esta que, junto a la 12.278 (B.O. del 16-4-99) introdujeron reformas al ordenamiento procesal, desentendiéndose – en términos generales- de la filiación ideológica y postulados que animaron la sanción de la Ley 11.922, revelando – por el contrario- un mayor apego a concepciones político criminales de sesgo autoritario («manodurismo») que parecieran aspirar a conseguir la «seguridad ciudadana» mediante el menoscabo de la «seguridad individual», lo cual encierra un evidente contrasentido. (…)

A partir de la reforma de la citada Ley 12.405 al art. 294 CPP, se amplían las facultades policiales para requisar sin orden judicial (inciso 5to), autorizándolas no sólo en casos de urgencia sino también durante «operativos públicos de control» motivados en «políticas tendientes a la prevención de los delitos» o «en cualquier circunstancia» cuando se realicen sobre «el transporte de cargas y/o público de pasajeros». Estos supuestos que se incorporan no parecen tener demasiado que ver con la normativa propia de un Código de Procedimiento toda vez que aluden a situaciones no derivadas de la presunta comisión de un delito (ámbito éste de actuación policial al cual se refieren los arts. 293 y 294) sino concernientes a la actividad preventiva («predelictual») que se halla primordialmente a cargo de la policía de seguridad (conf. art- 14, inc. 1, Ley 12.155).

En función de las facultades acordadas por la nueva ley procesal, el texto legal edicta que el Ministerio Público dirige la policía en función judicial (art 56). Ello afirma su dependencia funcional constituyendo una clara relación de sujeción del funcionario de policía a las órdenes e instrucciones del fiscal interviniente, aún cuando no dependa orgánicamente del Ministerio Público.
Esto último nos lleva a afirmar que tiene las facultades que se le acuerdan a la policía, lo que obliga a orientar la labor de las fuerzas de seguridad hasta tanto se ponga en funciones la policía judicial respetando las garantías constitucionales, evitando que por causa de su incumplimiento se incurra en nulidades.- Debe asegurarse la intervención de la víctima y del imputado cuando sea obligatoria, dando cumplimiento a lo que disponen los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.- Ello requiere de ulteriores aclaraciones.

Debe rechazarse enfáticamente la opinión de autores como Wolff, en cuanto reclaman responsabilidad propia de la policía en la conducción de la investigación fáctica; para dicho autor, lo esencial es la conservación de la seguridad y el orden público, negándole en consecuencia la facultad de conducción al Ministerio Público. El orden público como sinónimo de razón de estado fue el caballo de troya, una verdadera cláusula general indeterminada que permitió justificar la más amplia discrecionalidad policial, lo que sirvió para perseguir la disidencia política. En el Estado de Derecho democrático no hay lugar para tales interpretaciones. No hay que tener una inteligencia muy trabajada para advertir las derivaciones de semejante tesis.

En las antípodas de ésta postura podemos ubicar a Roxin, quien señaló que » el significado del Ministerio Público reside en el control sobre la policía, inherente al Estado de Derecho que él debe ejercer «, mucho antes, Carl Fiedrich von Savigny, halló la mejor fórmula cuando exigió para el Ministerio Público » que la policía criminal sea puesta en lo posible en sus manos y le sea concedido un imperio material sobre todos sus funcionarios, de tal manera que estén obligados a subordinar su actividad de policía criminal a la autoridad del fiscal, a satisfacer sus instrucciones en tal sentido, y , donde él intervenga, a apartarse de una investigación autónoma.- Precisamente en las operaciones de los funcionarios de policía preliminares a una investigación subyace el peligro cercano de una lesión jurídica , y la experiencia enseña cómo, no raramente, los agentes de policía de menor jerarquía son los responsables de tales lesiones jurídicas, en perjuicio de una persona afectada» .

No deben quedar dudas que la policía, de seguridad o judicial, debe adecuar su actividad al Estado de Derecho Democrático, respetando las formas protectoras del Derecho Penal y procesal vigentes.-
En ese orden de ideas, no puede soslayarse la facultad también incluida por la reforma de la ley 12.405 al art. 294, por la cual se prevé‚ expresamente que los funcionarios policiales podrán requerir del presunto imputado, en el lugar del hecho, sus inmediaciones o donde fuere aprehendido, indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación (inciso 8). Aún cuando este tema también es abordado con mayor detenimiento en el Cap. XIV, valga como adelanto que esta facultad desconoce lo que en el derecho americano se denomina «coacción inherente», elaborada a partir del caso «Miranda vs. Arizona», doctrina receptada, en líneas generales, por nuestra CSJN en «Francomano» (LL-1988-B-455), a la luz de la cual estimamos totalmente inconveniente la antedicha facultad por tornar probable una afectación a la garantía constitucional de incoercibilidad del imputado (CN:18). Ello no significa que no pueda aprovecharse para la investigación el dato voluntariamente suministrado por el imputado.

Si bien es cierto que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, ello aparece condicionado por la actuación policial, por resultar quien recoge en los primeros momentos la evidencia relacionada con el delito, debiendo evitarse por parte del Ministerio Público que los fines de la investigación sean desvirtuados.- Por ello el Fiscal debe ponerse al frente de la misma, evitando que pueda modificarse su rumbo.- Mas aun, la dirección efectiva del fiscal permitirá que la actividad pesquisitiva se adecue a criterios objetivos, procurando y asegurando la producción de elementos de convicción de cargo como de descargo, revalorizando la idea de que a la sociedad le interesa tanto la condena del culpable como la absolución del inocente.- La sujeción de la Policía al Ministerio Público le obliga a comunicar inmediatamente los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento.- Ello le permitir controlar tanto lo investigado, como lo no investigado al decir de Gössel.

En este sentido la subordinación de la policía al Ministerio Público debe reforzar la vinculación legal en el uso de la fuerza contra los ciudadanos, como dice Luigi Ferrajoli.- Siempre será poca cosa un proceso penal perfecto si existe una gran divergencia entre el nivel normativo de la legalidad y el efectivo de la realidad.- Debemos terminar con ese derecho penal paralelo que es el subsistema policial.

Fuente: Roberto-Falcone

Recursos

Notas y Referencias

  1. Pablo D. Eiroa, La Eficacia de las Decisiones de los ?rganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos en Argentina: Información sobre la eficacia de las decisiones de la corte interamericana de derechos humanos: medidas de carácter administrativ recogida de la obra Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

Bibliografía

Binder Alberto «Diez Tesis sobre la reforma de la justicia penal en America Latina»,,Contribuciones, Konrad Adenauer Stiffung,3,año 1996,pag 8 y sgtes. Bovino Alberto «La persecución penal pública en el derecho Anglosajón»,Pena y Estado ,cit,pag 35 y sgtes.
Bovino Alberto «El Debate» en AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación,Edit.Del Puerto,Buenos Aires,1993.-
Cándido Conde-Pumpido Ferreiro «Enjuiciamiento Criminal», Ley, Legislación complementaria, Doctrina y Jurisprudencia; Trevium, Madrid 1998.-
Cafferata Nores,José Ignacio,»La investigación fiscal preparatoria,como alternativa frente a la instrucción jurisdiccional»,en Doctrina Penal,octubre -diciembre de 1987,pag 675 y sgtes.
Cafferata Nores,El imputado,Lerner ,Córdoba 1982.
Claria Olmedo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Ediar,Buenos Aires l967,T VII.-
Cordero Franco, Procedimiento Penal, editorial Temis, Bogotá, Colombia, año 2.000.
Córdoba Gabriela , Nemo tenetur se ipsum accusare: ¿ principio de pasividad?, Estudios de Justicia Penal, homenaje al Profesor Julio B.J.Maier Editores del Puerto, 2005.

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