Ministerio Público Fiscal

Ministerio Público Fiscal en Argentina en Argentina

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En Argentina, el Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional y Ley Nacional N° 24.946).

El Ministerio Público Fiscal argentino está dirigido por el Procurador General de la Nación, quien actúa como Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina. Integra el sistema de justicia argentino junto al Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura.

El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pertenece al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y tiene competencia en varias áreas del Derecho: Penal, Contravencional y de Faltas. Contencioso, Administrativo, etc.

En la Investigación Penal de Carácter Judicial

Véase la información sobre el Poder Judicial, la Investigación Policial y también acerca de la Intervención Judicial.

La investigación penal preparatoria debe importar una actividad totalmente desformalizada, dirigida a constatar la posible existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias, a fin de asegurar los elementos probatorios indispensables que serán evacuados en la audiencia oral.- En su informalidad radica su diferencia esencial con la instrucción formal a cargo de un juez de instrucción.- Aquí debemos tener presente que la modificación de la sistemática correspondiente a esta etapa no ha implicado trasladar al fiscal lo que ayer hacia el juez instructor; por el contrario, su desformalización acentúa la importancia del debate oral ,resultando lógico en consecuencia que sus actos carezcan de eficacia probatoria en la mayoría de los casos.-
Como se ha dicho repetidamente, esta etapa tiene por objeto investigar los datos que demuestren la comisión de un delito.- Datos desconocidos, que en principio no están sujetos al régimen de verificación y comprobación de los hechos propios de la etapa oral.- Por ello esta fase debe ser creativa, y alejada de la formalización que suponía el régimen derogado al documentarse todos los actos procesales por medio de actas, procedimiento que respondía a la lógica inquisitiva que aseguraba de este modo su valor anticipado al debate oral.-
Por el contrario, en el derecho anglosajón la investigación a cargo del fiscal es totalmente desformalizada; al extremo de no llevar el funcionario público más que apuntes personales que no tienen valor alguno.

El legislador bonaerense ha quedado a mitad de camino, pues por un lado afirma, que todos los actos de investigación que no sean aquellos titulados definitivos e irreproductibles, bajo formas especiales de realización y documentación, no guardan formalidades específicas (art.275 ) y por otro señala que dichas diligencias se regirán por las normas previstas en la ley de Ministerio Público.

En tal sentido cabe destacar que el art. 55 de la ley citada refuerza el principio de la desformalización, para establecer en el art. 59 todo lo contrario…. «Los fiscales encargados de la investigación penal preparatoria podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonidos.- La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la defensa previa petición formal»…..

Al margen que las predichas diligencias no constituyen «prueba», se ha desvanecido la contradicción y prescindido de la intervención del juez de garantía, por lo cual su imposibilidad de reeditarlas en el debate oral debilita la posición de la fiscalía.- A ella le corresponde asumir el riesgo.

En este supuesto lo único que a nuestro criterio podría sacrificarse es la inmediación como bien se dispone en el caso previsto en el art. 241, crítica que no le ha pasado inadvertida a D’Albora.- Repárese que en ese caso, testigo que por su rango o relevancia de su persona no debe comparecer, el fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate y posterior valoración por el juez Correccional o Tribunal del juicio.- La audiencia deberá notificarse a las partes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.- Como se decía anteriormente, si bien en este supuesto se sacrifica la inmediación, se respeta la contradicción, y ello resulta elogiable.

En este punto, la experiencia recogida durante más de diez años de vigencia del nuevo código, arroja como conclusión que en la práctica muy poco se ha avanzado en el camino a la pretendida desformalización, advirtiéndose que aún se continúa protocolizando la mayor parte de las diligencias que se cumplen durante el curso de la investigación. En la explicación de este fenómeno confluyen diversas causas, comenzando una inclinación concreta hacia la protocolización por los encargados de llevar adelante la investigación como un intento de asegurar sus resultados frente a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver el sobreseimiento o la elevación a juicio. La tendencia se acentúa en aquellos casos en que el imputado se encuentra privado de su libertad ante la obligación que el art. 158 CPP impone al Fiscal de indicar en su solicitud de prisión preventiva los elementos en base a los cuales estima acreditados los extremos previstos en el art. 157 y la forma en que ello se tiene por acreditado. Por último, el alto porcentaje de causas que se resuelve a través del juicio abreviado (CPP:395), prescindiendo del debate oral, determina que se trasladen a la IPP diligencias que, de otro modo, se reservarían para el debate. (…)

Naturaleza de la Investigación

Entre nosotros el profesor Francisco D’Albora, siguiendo a Clemente Díaz, sostiene que la actividad del juez instructor – lo que podría extenderse a la que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal durante esta etapa- es procesal, pero de naturaleza administrativa ya que se ciñe a meras verificaciones, lo que no quita que también pueda el juez instructor realizar actos jurisdiccionales (sobreseimiento, rechazo del requerimiento instructorio, por ejemplo).

Entendemos con Viada y Aguilera de Paz que la investigación preparatoria tiene carácter administrativo; en dicha etapa el órgano al que se le encomienda la investigación carece de la nota de imparcialidad, no opera sobre datos que le son proporcionados por otros sujetos y a través de una actividad contradictoria, sino que es el propio fiscal quien investiga e inquiere los hechos pasados para posteriormente formular acusación. Los actos de investigación constituyen más bien una función de carácter policial.

Expresamente atribuye la ley procesal al Ministerio Público Fiscal, la comprobación de la existencia del delito, la individualización del imputado, procurar prueba tanto de cargo como de descargo (art. 266).

Criterio de Actuación en la Investigación

La primera regla de actuación que el legislador bonaerense impone al Fiscal en el ejercicio de su función es la de proceder con criterio objetivo (CPP: art. 56 y L.12.061, art.54).
Acertadamente se ha recurrido a la noción de objetividad para calificar lo que es propio y exigible al Fiscal durante el proceso, en vez de utilizar la nota de imparcialidad que, incluida en algunos instrumentos internacionales (Directrices del 8° Congreso de ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana,1990), ha provocado ciertas imprecisiones en doctrina con respecto a su significación.

En el congreso mencionado, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990 se aprobaron las “Directrices sobre la Función de los Fiscales”, y la número 13 b), señala que: “protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso”.

En sentido estricto, la nota de imparcialidad, dentro de un proceso, es privativa del órgano jurisdiccional. Sólo a éste sujeto procesal (Juez o Tribunal) le es impuesta ella, como exigencia esencial para el desempeño de su función, siendo modernamente considerada incluida dentro de la garantía constitucional del «Juez Natural» (CN:18) ya que los Tratados Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 enfatizan el derecho de todo acusado en materia penal a contar con un Tribunal independiente e imparcial.

Otra cosa es el deber de objetividad al que se halla sujeto el Fiscal en el desempeño de su función, a lo largo de un proceso estructurado conforme al modelo acusatorio. Dentro de este proceso, el Fiscal asume claramente el rol de parte, ejerciendo funciones requirentes frente al órgano jurisdiccional. Es natural entonces que sólo se exija imparcialidad al órgano jurisdiccional (que decide) y no al órgano requirente (que peticiona).

Empero, al otorgársele la dirección de la investigación preparatoria, la ley le impone al Fiscal que actúe con objetividad, ya que sólo a través de ella podrá cumplir acabadamente con su función primordial de «resguardar los intereses de la sociedad y la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales» (L.12061: art.15).
A la sociedad le interesa tanto que el castigo le sea impuesto al culpable como que no le sea impuesto al inocente, razón por la cual el Fiscal debe atender, en el curso de la investigación, a todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles (CPP:273), arbitrando las «diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad»(266 inc. 1°), con prescindencia de que las mismas puedan resultar favorables o desfavorables para el sospechoso. Buena muestra de ello es que la ley expresamente faculta al Fiscal a peticionar – conforme este criterio objetivo- aun a favor del imputado (CPP: 56, 321), destacando así que no se trata de un órgano persecutor a ultranza, solo destinado a conseguir condenas, sino que, por el contrario, debe velar por el respeto de la legalidad durante el proceso, evitando el planteo de acusaciones infundadas que además de lesionar los derechos del encausado provocan innecesarios dispendios para el sistema de justicia penal.
Este deber de objetividad debe extenderse no solo a los criterios con los que el Fiscal disponga la iniciación (268 inc.1°) o destino (268 «in fine» y 291) de las investigaciones, sino también a las personas que ella involucre, evitando «todo tipo de discriminación política, social, religiosa, cultural, sexual o de otra índole» (Directriz N° 12 de ONU). A este último aspecto es al que se alude cuando se prescribe «imparcialidad» en el accionar de los Fiscales.

Muy distinto es exigir al Fiscal imparcialidad no ya frente a las personas involucradas en el caso, sino frente al caso mismo, tal cual le es exigible al Juez, quien debe situarse de manera equidistante con relación a las hipótesis que sostengan las partes. Ello podría interpretarse de la normativa procesal sobre excusación y recusación (CPP: 47,50 y 54) que prácticamente extiende a los Fiscales los motivos previstos para los Jueces. Sin embargo, estimamos que ello no es así.

Si analizamos los motivos de excusación y recusación (CPP:47), advertiremos que, fuera de la regla genérica y «residual» contenida en su último inciso (13°: graves circunstancias que afecten su independencia o imparcialidad), las causales contempladas en los incisos 2° a 12° apuntan primordialmente a resguardar la imparcialidad de los magistrados «frente a las personas», mientras que la prevista en su inciso 1° intenta salvaguardar la imparcialidad de aquellos «frente al caso». En función de lo expuesto mas arriba, los Fiscales se encuentran claramente alcanzados por los motivos de recusación de los incisos 2° a 12° (con las excepciones contempladas en el art. 54), mereciendo en cambio mayores precisiones interpretativas una posible excusación o recusación a tenor de la primera parte del inc. 1°, que el citado art. 54 CPP también estima aplicable a los miembros del MPF.

Se trata de la causal fundada en «haber pronunciado o concurrido a pronunciar – en el mismo proceso- sentencia sobre puntos a decidir». Este motivo obliga al desplazamiento del Juez que hubiera incurrido en un adelanto de opinión sobre aspectos que hacen al objeto procesal, pendiente de resolución en ese proceso. Así, a través de ella, se busca salvaguardar la garantía de imparcialidad en el juzgador, resultando una causal específicamente relacionada con el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello mismo, no puede pretenderse extenderla con el mismo alcance a quienes como Fiscales, cumplen una función no jurisdiccional en el proceso. No podría argumentarse – recurriendo a esta causal de «preopinión»- apartar del caso al Fiscal de Juicio que habrá de intervenir en el debate, atribuyéndole falta de imparcialidad por el hecho de haber actuado durante la investigación preparatoria, lo que, además, colisionaría con las disposiciones legales que prevén la intervención en el debate del Fiscal de la instrucción (art. 58 CPP; 49 y 57 «a contrario» Ley 12.061). No existe por parte del imputado un derecho a que intervenga un fiscal no prevenido como postulan algunos doctrinarios españoles ( Gómez Colomer).

Tampoco puede fundarse la recusación del Fiscal en el hecho de haber emitido dictamen en el sentido indicado por el Código de Procedimiento Penal en su art. 268 (archivo) o 291 (desestimación), para el caso de disponer el Fiscal de Cámaras la revisión de tales medidas (por imperio del art. 83 inc. 8°) y la continuación de la investigación. Esto en función de que, por un lado, esos institutos no están llamados a concluir el procedimiento en forma definitiva e irrevocable, ni poseen valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal; por otro lado, tampoco comprometen el criterio posterior del Fiscal ante el progreso de la investigación e incorporación de nuevos elementos que puedan llevarlo a variar su postura inicial. Este último argumento es igualmente aplicable, incluso, a ciertos casos en que el Fiscal solicita el sobreseimiento del imputado y la petición no es compartida por el Juez de Garantías ni por el Fiscal de Cámaras, cuando se estima que la investigación no ha sido agotada, ya que creemos que en tal supuesto es al superior jerárquico del Fiscal a quien le compete apreciar la conveniencia de mantener la designación del que actuara hasta entonces o disponer su reemplazo, como pareciera autorizarlo la ambigua redacción de la parte final del art. 326 CPP.

Por ello entendemos que si la recusación basada en la causal prevista por la primera parte del inc. 1° del art. 47 es admisible respecto al Juez sólo en los casos en que este ha evidenciado -a través de su intervención previa en ese proceso- carecer de aquello que le es exigible («imparcialidad frente al caso»), con el mismo criterio, el Fiscal podrá ser recusado sólo cuando hubiese demostrado con su actuación en la causa carecer de aquello que a él le es exigible («objetividad frente al caso). Un claro ejemplo de pérdida de objetividad del Fiscal frente al caso sería la ocultación de prueba a la Defensa (conf. art. 54 Ley 12.061 y art. 338 inc. 2° CPP).

También se encuentra alcanzado el acusador público por el deber de obrar con lealtad, el cual se extiende a todas las etapas del proceso. Ello comprende el deber de dar la información debida y la prohibición de ocultar ciertos datos; se consideran contrarios a éste deber según Bertolino la realización de conductas meramente formales, dilatorias o abusivas. En tal sentido como señala Maiwald “el poder puede constituir un factor de impedimento y hasta de perversión del derecho”. El código de procedimiento penal de la provincia de Chubut elaborado por Julio Maier consagra normativamente este comportamiento en el art. 200 “ El funcionario que lo representa en un caso deberá obrar, durante todo el procedimiento, con absoluta lealtad hacia el acusado y su defensor, hacia el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, y hacia los demás intervinientes en el procedimiento. El deber de lealtad comprende al deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento. En este sentido, su investigación para preparar la acción pública debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia preliminar o en el debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales”. (…)

Sin perjuicio de lo ya expuesto debe sobrentenderse que en principio los fiscales no son recusables sino en circunstancias excepcionales como las señaladas. Ello permite superar el principio contenido en el Código “Rocco” que comenzaba el art. 73 con una negación: “El representante del ministerio público no puede ser recusado por ningún motivo, pero tiene la facultad de abstenerse, aduciendo graves razones de conveniencia” que serán apreciadas por su “inmediato jefe jerárquico”. En el sistema actual, más que órgano de justicia, el ministerio público es una parte, en tanto se ha superado el viejo dogma que proviene del derecho procesal francés, en especial de Pothier en cuanto “ todo juez es un funcionario del ministerio público, y por lo tanto la persecución de los delitos reside eminentemente en los jueces”. Repitámoslo: el ministerio público no es juez, sólo éste debería ser recusable, si bien se podría regular la facultad de abstención como lo hace actualmente el código procesal penal italiano lo que parece más correcto desde el punto de vista procesal.

Fuente: Roberto-Falcone

Recursos

Notas y Referencias

Véase También

Bibliografía

Corvalán Víctor » Las medidas de coerción en el nuevo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires», J.A. diario correspondiente al 8 de julio de 1998.-
Coriolano, Mario: «La Reforma al Sistema de Enjuiciamiento Penal Bonaerense: Modelo y Distorsiones», en JA, número especial del 8/8/2001, págs. 30/2.-
D’Albora Francisco «Anotaciones sobre el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires «J.A. número especial del 27 de mayo de 1998 coordinado por Pedro J.Bertolino.-
D’Albora Francisco,El modelo acusatorio :investigación preliminar administrativa y juicio,en XVI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Edit. Universidad Nacional de La Plata ,1994,pag 377 y sgtes.

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