Excarcelación

Excarcelación en Argentina en Argentina

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Definición de Excarcelación

Según el concepto de Excarcelación que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Excarcelación hace referencia a lo siguiente:

Acto de poner en libertad a un individuo que se encuentra preso, en virtud de orden impartida por autoridad competente, mediando caución juratoria o fianza real. (Véase asimismo LIBERTAD CONDICIONAL y PROVISIONAL)

Régimen de Excarcelación y Prisión Preventiva: la sentencia del caso “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”

Como resultado de este fallo:

Si bien la Corte no se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad de las normas provinciales que reglamentan la prisión preventiva y la libertad provisional, afirmó que parecería que estas no satisfacen el estándar internacional que sigue la legislación nacional en la materia. En consecuencia, exhortó a los poderes legislativo y ejecutivo provinciales a adecuar la legislación en materia de prisión preventiva a los estándares mínimos que recepta la legislación nacional.

Lo que es trascendente de este juicio es que la Corte por primera vez afirma que la legislación nacional en esta materia, en tanto reglamentación de la Constitución y de los pactos internacionales a ella incorporados, debe ser tomada como parámetro al que se debe ajustar la legislatura provincial.

Si bien aquí la Corte no utiliza la misma expresión ley marco que empleara cuando se refiriera a la ley nacional de ejecución de la pena, es claro que a la normativa procesal nacional sobre prisión preventiva y excarcelación, que reputa como estableciendo un piso mínimo, le está dando esa misma entidad. Sólo así se entiende acabadamente la disidencia de Argibay quien, por consideraciones basadas en el federalismo, rechazó expresamente que la ley nacional pudiera ser considerada ley marco y afirmó que para examinar la constitucionalidad de la ley procesal provincial sólo debía tenerse en cuenta como parámetro al texto fundamental. Ver voto de la Dra. Argibay: “56) Sin embargo, el examen de constitucionalidad del régimen de la prisión preventiva y la excarcelación vigente en la Provincia de Buenos Aires debe llevarse a cabo exclusivamente sobre la base de las reglas contenidas en la Constitución federal y en los instrumentos internacionales que vinculan a las legislaturas provinciales. La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio el Código Procesal Penal de la Nación importa una severa restricción del principio federal adoptado por nuestro país en el artículo 1º de la Constitución Nacional, pues, fuera del respeto a la Constitución y leyes federales, las provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias, como lo es, la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva.

Tanto menos cuando el Congreso al dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la expresa declaración o voluntad de que se utilizase como marco obligatorio para la legislación procesal provincial. En esta medida, considero que tal utilización configura también una desviación del principio democrático, pues se asigna a la voluntad legislativa un efecto y un alcance que no estuvo presente en el proceso deliberativo que precedió a la sanción de la ley y que tampoco es necesario para establecer una recta interpretación de su texto”.

Esta conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que los argumentos constitucionales que brinda la Corte para justificar esta decisión son los mismos que diera para justificar la constitucionalidad de la ley nacional de ejecución penal como ley marco: la competencia del Congreso Federal para dictar la ley de juicio por jurados y la necesidad de asegurar el principio de igualdad. Y que en función de ello afirmó que las provincias se encuentran sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. Voto de la mayoría: “55) Que tanto en materia procesal penal como de ejecución penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley.

56) Que si bien la Constitución Nacional adopta el principio federal, lo hace según lo establece la presente Constitución, es decir, conforme a las modificaciones que la misma introduce respecto de su modelo, que era el norteamericano. Puesto que el federalismo argentino no tiene el mismo origen histórico que el norteamericano, pues procede de un régimen de descentralización administrativa que regía en la colonia, la distribución de competencia legislativa no es idéntica y las provincias delegan en el Estado Federal materias que se reservan en la Constitución de los Estados Unidos. En 1853 y en especial en la fuente norteamericana tomada con preferencia, no se conocían modelos constitucionales de facultades concurrentes en forma de leyes marco, como sucede contemporáneamente.
57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia de esta Corte.

Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal.

Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva -que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal- las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio.

Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal.

58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación”.

En cuanto al primer fundamento, en lo que constituye como dijéramos un giro radical en su jurisprudencia, la Corte está receptando la postura sostenida por procesalistas como Maier en cuanto a que el mandato constitucional al Congreso Federal para establecer el juicio por jurados determina la facultad de este poder para dictar una ley marco del procedimiento penal y tomar las grandes decisiones políticas en esta materia. Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, año 1996, P. 807/8, quien argumenta que las previsiones contenidas en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional suponen “una alteración profunda de la competencia legislativa en materia procesal penal …conforme a ello, las provincias delegaron en la Nación no sólo el poder de organizar el jurado, sino también el de reglamentar el juicio procesal penal es más que escasa. Al menos se debe coincidir que, según este postulado, la ley marco del procedimiento y de la organización judicial en materia penal, corresponde al Congreso de la Nación, con lo cual las determinaciones políticas principales acerca del derecho procesal penal quedan en sus manos”.

De allí se sigue que la competencia legislativa provincial en materia de igual manera que lo hiciera en cuanto a la ley 24.660, también está haciendo suya la postura que Zaffaroni desarrollara en su obra doctrinaria: “la ley federal opera como una ley marco que proporciona un nivel mínimo de garantías, que las provincias pueden ampliar, dándose leyes en que la prisión preventiva tenga un uso más limitado, pero sin extenderla más allá de la pauta federal”25.
Cabe señalar que un argumento normativo que la Corte Suprema no utilizó pese a que estaba directamente relacionado con esta cuestión, y que hubiera sido deseable que lo hiciera para dar una interpretación constitucional que asegurara la consistencia de la jerarquía de las normas que regulan la libertad provisional, es el de la ley 24.390 que reglamenta el art. 7.5 de la CADH que limita la extensión temporal de la detención preventiva. La Corte podría haber sostenido que así como el legislador federal estaba facultado a reglamentar con carácter obligatorio para todo el país respecto de estas condiciones temporales también lo estaba para legislar sobre las condiciones de procedencia de esta restricción a la libertad a fin de asegurar el mandato del art. 7.3 de la CADH que prohíbe las detenciones arbitrarias.

Es interesante reflexionar acerca de las consecuencias jurídicas de este argumento, que inspiró el fundamento de la Corte, de cara a los demás derechos fundamentales que están involucrados en el proceso penal. ¿Podría concluirse validamente que el Congreso Federal está facultado entonces para legislar con carácter obligatorio respecto de las declaraciones extrajudiciales de los imputados, de los derechos de las querellas o sobre las condiciones de admisibilidad de los recursos del condenado?.

Obsérvese que esta cuestión no se relaciona con que la facultad legislativa de las provincias esté limitada por la supremacía constitucional –que la Corte Suprema federal siempre puede salvaguardar por vía de la ley 48- sino que implica algo sustantivamente distinto: que esté limitada por la facultad del Congreso Federal de dictar leyes que establezcan la reglamentación mínima de todos los derechos constitucionales que se insertan en el proceso penal.
Por las mismas razones dichas con relación a la ley nacional de ejecución penal, la consecuencia de la posición de la Corte otorgando competencia al Congreso Federal para establecer la reglamentación que asegure en todas las jurisdicciones el piso mínimo de protección a los derechos constitucionales pone en cuestión el sentido mismo de la exhortación que efectúa a los poderes públicos provinciales para que adecuen su legislación a la nacional. Es decir que, siguiendo hasta las últimas consecuencias el argumento de la Corte Suprema, todo procesado ante la justicia bonaerense ante quien se pretenda aplicar o se hayan aplicado ya las normas procesales sobre el régimen de libertad provisional que no se condicen con la legislación nacional podría invocar la directa aplicación de estas últimas sin tener por qué ser obligado a aguardar el resultado del proceso político de reforma legislativa ante la legislatura provincial.

Surge también el interrogante acerca de si la Corte será consistente con esta decisión que le reconoce por primera vez carácter federal a la legislación procesal penal y si en consecuencia modificará su anterior jurisprudencia por la que sostenía que, salvo los supuestos de arbitrariedad y en los que la reglamentación irrazonablemente restringe una garantía constitucional, las cuestiones de interpretación y aplicación de esta ley no presentaba cuestión federal por tratarse de derecho común. (CSJN; “Guarino de Otheguy, Beatriz Ida s/ hurto, etc”, sentencia del 15/12/1987; “Ahuad, Alfredo Héctor s/ inf. art 84 del Código Penal “, sentencia del 04/07/1989 y “Romagnoli, Higinio Santos y otra c/ Antonio Fernández Moreno y otros”, sentencia del 19/02/02, entre muchos otros).

Por último, hay que hacer hincapié en que la afirmación que efectúa la Corte, en el sentido que la legislación procesal nacional recepta los estándares internacionales en materia de excarcelación y prisión preventiva, es en sí misma bastante problemática.

En primer lugar, esta aseveración se contradice la propia jurisprudencia de la Corte sentada en el caso “Napoli”, oportunidad en la que declaró la inconstitucionalidad del art. 316, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impide la concesión de la excarcelación a quienes fueren imputados de los delitos de supresión de estado civil y sustracción de menores previstos en los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. En su fundamento, la Corte expresamente sostuvo que como esta norma justificaba la detención cautelar exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito, violaba la presunción de inocencia y constituía una privación inválida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal que tenía protección constitucional e internacional28.
Esta previsión no fue derogada por el Congreso, con lo cual es claro que el régimen de excarcelación y prisión preventiva previsto en el Código Procesal Penal de la Nación no recepta en su totalidad el estándar internacional en la materia.

Esta afirmación también puede ser puesta en crisis por otras decisiones de la Corte que cuestionan la validez de una de las pautas previstas por este Código para denegar la excarcelación: la relación entre el monto de pena y el peligro de fuga. En efecto, en el precedente “Estévez” la Corte resolvió que la sola referencia a la pena que corresponde al delito por el que alguien fue acusado y la existencia de una condena anterior, sin precisar las circunstancias concretas para presumir el peligro de fuga, no constituyen justificativo del encarcelamiento preventivo.

Este criterio jurisprudencial fue ratificado y precisado en dos sentencias dictadas a favor de Francisco Trusso30 en que la Corte Suprema rechazó que la posibilidad de cumplir pena efectiva pudiera por sí sola ser una pauta válida para presumir automáticamente el peligro de fuga.

Parece entonces que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema compromete la constitucionalidad de las causales automáticas de denegación de la libertad provisional establecidas en el art. 316 CPPN en función del monto de pena que pudiera corresponderle al imputado, esto es, una pena mayor a ocho años de prisión o no susceptible de ejecución condicional.

Siendo esto así, la validez del juicio categórico que hace la Corte acerca de la constitucionalidad de la legislación procesal nacional en la materia es, confrontándola con su propia jurisprudencia, muy cuestionable. Surge así el interrogante de qué valor darle a esta inconsistencia. ¿Debe entenderse que la jurisprudencia señalada ha sido dejada de lado por la Corte? ¿Pero ello no presenta en sí mismo un problema de consistencia con el hecho que por otro lado la Corte mantenga en este fallo el criterio de que la detención preventiva sólo está justificada en la presencia de peligro procesal? ¿Debe entenderse que en realidad la afirmación de la Corte acerca de que la legislación nacional era compatible con la Constitución y los pactos internacionales de derechos humanos no compromete la vigencia de esta jurisprudencia y que fue un error o una ligereza no haber citado expresamente la misma para salvar adecuadamente esta cuestión? ¿Pero puede inferirse esto último dado el enorme impacto de esta jurisprudencia en la legislación procesal?
El hecho de que surjan todos estos interrogantes –que tienen una importancia decisiva para dar sentido a la propia decisión de la Corte y para que esta pueda ser ejecutada debidamente a nivel provincial- constituyen, a nuestro juicio, prueba acabada de la insuficiente justificación del fallo con relación a este punto. Falencia que por no brindar estándares claros puede comprometer la posibilidad de que se produzca un cambio sustantivo sobre el régimen de excarcelación a nivel provincial y nacional.

Excarcelación en el Derecho Argentino

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