Escribano

Escribano en Argentina en Argentina

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Definición de Escribano

Según el concepto de Escribano que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Escribano hace referencia a lo siguiente:

Todo aquel que haya completado los estudios universitarios exigidos para la obtención de dicho título, pero para cumplir con su misión específica de dar autenticidad a las declaraciones, actos o hechos que se formulan o desarrollan ante él, cuando para ello es requerida su presencia, debe tener la categoría de escribano público. El escribanopúblico (que en algunos países es llamado notario), en la Argentina puede ser: de registro, secretario o mayor del gobierno. (Véase asimismo las locuciones que siguen.)

Funciones fedatarias de los escribanos. Exceso de facultades en el Derecho Argentino

Visión General

El codificador estableció funciones fedatarias a los escribanos que no se compadecen con las nuevas atribuciones propuestas.

La función notarial tiene por objeto «dar fe» (art. 1002 CCiv) de los hechos sucedidos en su presencia o con su intervención brindándole eficacia probatoria frente a terceros.

Cabe recordar que el art. 1001 expresa que el «escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes» y si no las conociere «estas puede justificar ante él su identidad personal con dos testigos» (art. 1002). Se ha dicho que la fe de conocimiento es «la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia o cautela» (CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A.: Código Civil. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2003, t. I, p.724).

Con respecto a la denominada fe de conocimiento se ha esbozado una crítica certera por ZINNY (en ZINNY, Mario A.: «La interpretación de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil», en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, tomo III, pág. 183-196, 188), ya que conocer tiene relación con tener trato y comunicación, preguntándose ¿cómo seguir dando fe de conocer a quien nos acaban de presentar?

La denominada acta de notoriedad (para ver un análisis crítico, recomendamos: CARRICA, Pablo A., Las actas notariales, ED, 206-956, MJD2302) es una mera «narración de hechos o circunstancias fácticas por parte del escribano:que ha visto la partida de defunción que constata el deceso del causante; también la de su anterior matrimonio, o la o las de nacimiento de sus hijos, etc., sobre lo que estaría dando fe; lo que de ninguna manera puede tener eficiencia como para llegar a concretar la transmisión mortis causa» (LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377).

La jurisprudencia ha dicho, con relación a la responsabilidad del escribano, que este «no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de las partes» (CCivyCom San Martín, Sala I, 31/10/1985, DJ 1986-II-663). Empero, esta exención de responsabilidad del notario abona nuestra posición porque la posibilidad eventual de exclusión de algún heredero forzoso, del acta de notoriedad que este confeccione, por más que carezca de responsabilidad profesional, no suma a la seguridad jurídica, sustento del sistema actual.

Autor: Arias Cáu, Esteban Javier

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