Doctrina de Podestá Costa

Doctrina de Podestá Costa en Argentina en Argentina

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Definición de Doctrina de Podestá Costa

Según el concepto de Doctrina de Podestá Costa que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Doctrina de Podestá Costa hace referencia a lo siguiente:

Llamada «de la comunidad de fortuna». Ofrece una solución orgánica y jurídica para los casos de daños causados a extranjeros por revueltas, insurrecciones o guerras civiles, así como también para todas las situaciones que puedan plantearse en materia de responsabilidad internacional de los Estados. De acuerdo con la explicación de Rudecindo Martínez, así como cuando el extranjero era un aubana no tenía otra protección que la de su Estado de origen, hoy goza de un conjunto de derechos esenciales que le son reconocidos por todos los países civilizados. El profesor argentino Podestá Costa construye su doctrina sobre la base de la relación jurídica que, por un pacto tácito resultante de la mutua convivencia y de la recíproca solidaridad de afectos e intereses, se crea entre el Estado y el extranjero que reside en un territorio o tiene en él sus bienes, debiendo distinguirse tres casos: el de los extranjeros no asociados a la «comunidad de fortuna», el de los incorporados a ella y el de los excluidos de ella. El Estado responde objetivamente de los daños irrogados por revueltas o luchas civiles a los extranjeros no asociados a la «comunidad de fortuna». En cuanto a los unidos a esa comunidad, para determinar la responsabilidad estatal, se debe considerar previamente el origen de los hechos lesivos, que pueden ser singulares o universales, según se dirijan contra personas o cosas determinadas y de fácil individualización de sus autores, o dependan del azar, lo que hace imposible la individualización de los causantes. En el primer supuesto, si los hechos lesivos singulares provienen de funcionarios o agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de éste sólo existirá cuando mediaren de su parte dolo o negligencia; pero no habrá responsabilidad internacional cuando el agente hubiere obrado como una persona privada o el perjuicio se irrogarse por fuerza mayor o caso fortuito. Si los hechos lesivos provienen del partido en armas, sólo habrá responsabilidad del Estado cuando el damnificado pruebe su culpa in vigilando. Con respecto a los hechos lesivos universales, queda descartada la responsabilidad internacional del Estado, salvo en situaciones especiales, como las derivadas del boicot fomentado por las autoridades locales contra las cosas procedentes de un Estado extranjero.

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Si los hechos lesivos se dirigen contra los extranjeros por su condición de tales, o contra los pertenecientes a determinada nacionalidad, raza o religión, la responsabilidad internacional del Estado se origina de modo objetivo, porque tales hechos suponen colocar al extranjero fuera de la «comunidad de fortuna», desconociendo el régimen que asegura su convivencia en la sociedad.

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