Delito

Delito en Argentina en Argentina

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Definición de Delito

Según el concepto de Delito que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Delito hace referencia a lo siguiente:

Son varias las definiciones que en la doctrina y en algunos códigos penales se han dado al delito. Recogiendo la de Jiménez de Asúa, se entiende por tal «el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable aun hombre y sometido a una sanción penal». En consecuencia, según ese mismo autor, las características del delito serían: actividad, adecuación típica, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad.

Acción típicamente antijurídica

Soler lo define como «una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de ésta», por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción. la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura. Para la definición de Carrara. en la cita de Soler. es «la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso

Nemo ex Suo Delicto Meliorem Suam Conditionem Facere Potest

Explicación y/o Definición de Nemo ex Suo Delicto Meliorem Suam Conditionem Facere Potest que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Nadie puede hacer mejor su condición por su propio delito. (Digesto, Lib. L, t. XVII, ley 134, p. 1°).-(1)

Doctrina sobre el Delito en el Derecho Argentino

No comparto el punto de vista de quienes consideran que el derecho penal no sirve para dar seguridad y que, por lo tanto, no tiene utilidad social el aplicar penas (abolicionismo).

No comparto el punto de vista de quienes consideran que los transgresores son víctimas de la comunidad y que transgreden los valores porque la vida dentro de esa comunidad no les ha sido grata, fácil o digna, pues muchos en iguales condiciones no delinquen. No creo en el concepto elitista de la criminalización de la pobreza, en ningún sentido.

Que el delincuente no sea “víctima” de la sociedad (usar la palabra “víctima” para el victimario es un arma discursiva más que descriptiva), no quiere decir que no existan contextos socioculturales y educativos proclives al delito, sobre los que la comunidad políticamente organizada tiene una responsabilidad central. La exclusión social y las condiciones de marginalidad favorecen la formación de valores negativos, anomia legal, desobediencia civil, desprecio por la vida propia y ajena, y cultura de la droga y del crimen organizado, produciendo “legalidades” y “poderes” paralelos a los oficiales. Las herramientas de la comunidad para evitar estos contextos son la educación en el saber y en el trabajo, la creación de igualdad de oportunidades, la inclusión social y la provisión de alternativas reales de trabajo productivo y de progreso personal y social.

Por eso, que el delincuente no sea una “víctima” de la sociedad tampoco quiere decir que no haya sido efectivamente víctima de alguno de sus miembros o de alguna de sus autoridades. Esa situación debe ser considerada al momento de la aplicación de la pena, pues puede disminuir su culpabilidad por el hecho cometido. Para eso las penas tienen mínimos y máximos; y para eso la ley debe establecer criterios de aplicación de dichas penas. Considero, entonces, que debe haber una proporcionalidad entre la culpabilidad y la pena. Pero también que la pena debe guardar proporcionalidad con la calidad del valor ofendido y la dimensión de la ofensa.

Insisto en que creo que la principal causa de inseguridad es la esperanza cierta que tenga el transgresor de que el sistema penal no lo alcance con la aplicación de la pena. Eso hace que la seguridad no dependa sólo del derecho penal sino fundamentalmente de la eficacia de la prevención (entendida como acción social y función policial), de la razonabilidad de la represión (función policial y fiscal), de la utilidad y agilidad de los procedimientos para aplicar la ley (función legislativa y de criterio judicial), de la sana convicción de jueces convencidos de su función social, y de sistemas penitenciarios adecuados a sus fines. Sin atender a todas y cada una de estas condiciones, por más mejoras que logremos producir en el código penal no lograremos la ansiada seguridad.

Considero también que las penas tienen que ser razonables y aplicables, y no deben vulnerar derechos esenciales que cualquier persona tiene ante la comunidad. Por eso estoy en contra de la pena de muerte, pues considero que un valor esencial de la comunidad es preservar la vida. Y como también creo que un valor esencial de la comunidad es preservar la libertad que nos hace personas responsables de nuestros actos y titulares de nuestros derechos, considero que la privación de libertad como pena debe ser proporcional, razonable y adecuada al caso, es decir justa.

También creo que la aplicación de la pena debiera evitar la producción de ámbitos donde se reproduzcan las conductas delictivas, se transmitan sensaciones de impunidad, o se vulneren derechos humanos. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los presos, como dice sabiamente nuestra Constitución desde 1853. La aplicación de las penas deben tender a permitir y fomentar la rehabilitación social de los penados a través de su valorización personal, protegiendo su libertad interior y su dignidad, y por medio de la educación en valores y en oficios o profesiones.

Creo que la pena privativa de la libertad ambulatoria tienen dos efectos objetivos y directos. Por un lado cumple con la función esencial de la pena, que es la disuasoria. Y por otro, también cumple la función de asegurar a la comunidad y evitar la posibilidad de que la persona que ha transgredido valores esenciales de la comunidad pueda volver a hacerlo, al menos mientras se encuentre en cautiverio.

También creo que el derecho penal no debe “inflacionarse”. Debe acotarse a garantizar los valores esenciales de la comunidad, sancionando sólo aquellas conductas cuya prevención se considere necesaria para la convivencia en paz. En aras de la seguridad no debe penalizarse cualquier conducta, en una actitud primitiva que termina debilitando el funcionamiento y la eficacia de los órganos encargados de aplicar el derecho penal.

Por valorar que es importante asegurar a la comunidad frente a personas con criterios individuales favorables al delito, formularé disidencias y propuestas alternativas que contemplen la reincidencia como circunstancia agravante para la determinación de la pena, y una pena accesoria a la pena de prisión para ciertos delitos cometidos en circunstancias de máxima gravedad. Es sólo con estas propuestas que considero viable la supresión de la prisión perpetua, que en abstracto puede ser tachada de irrazonable o desproporcionada.

Fuente: Dr. Federico Pinedo, Fundamento de las Disidencias del Anteproyecto de Código Penal

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Notas y Referencias

  1. Voz de Nemo ex Suo Delicto Meliorem Suam Conditionem Facere Potest en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976

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