Carga Pública en Argentina en Argentina
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Definición de Carga pública
Según el concepto de Carga pública que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Carga pública hace referencia a lo siguiente:
La de índole personal, irrenunciable, a favor del Estado u otra entidad pública, como el municipio. La carga se acentúa por ser, a más de obligatoria, gratuita.
Concepto Alternativo del Término
Impuesto, tributo.
Carga Pública
Explicación y/o Definición de Carga Pública que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Prestación real o personal, irrenunciable y gratuita en beneficio del Estado: el servicio militar obligatorio (Art. 21 C. N.); presidente de un comicio, función de juez de paz lego; la defensa en juicio de los pobres declarados tales; operaciones de censo, etc. Deben ser declaradas por ley, pues, según la constitución: «ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley» (Art. 16), y, además, debe pesar sobre todos los habitantes en igualdad de condiciones, pues el mismo texto constitucional manda que «la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas».(1)
Concepto de Carga Pública
Definición de carga pública en el contexto del derecho administrativo público argentino: Frase. Nombre femenino. La de índole personal, irrenunciable, a favor del Estado u otra entidad pública, como el municipio. (DCJPS). Por último, se establece que el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, deben responder por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. (Doc.63: 49). Carga Pública en inglés: obligation owed to the government. Carga Pública en francés: charge publique.[1]
Recursos
Notas y Referencias
- Información sobre carga pública basado en la obra de Postigo de Bedia, Ana María & Díaz de Martínez, Lucinda del Carmen. (2006). Diccionario de términos de la Administración Pública (Vol. 8). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dunken.
Recursos
Notas y Referencias
- Voz de Carga Pública en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976
Leo el fallo y entiendo que el termino LIMINALMENTE significa que los jueces NI LEYERON LAS PRUEBAS ADJUNTAS y que las costas SE LA HACEN PAGAR AL PROPIO ABOGADO QUE PRESENTO LA CAUSA. Al ser este juicio iniciado por el municipio de catriel NO SE ENTIENDE MALA PRAXIS DE LOS ABOGADOS DEL MUNICIPIO O SEA MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS. Esta bien la plata es de todos los vecinos PERO USARLA MAL POR UN PROFESIONAL MATRICULADO SIGNIFICA UNA ESTAFA. disculpen si los ofendo o molesto pero mi «media» interpretación es probable que este equivocado y no se a quien recurrir. graciasTomo:
Sentencia:
Folio Nº
Secretaria: 1
Dra. Laura Pérez Peña
Secretaria
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de enero del
año dos mil dieciocho, integrada esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia
y Minería por los señores Jueces de Feria doctores Marcelo A. Gutiérrez, Federico E.
Corsiglia y Marissa L. Palacios, para resolver el pedido de la medida cautelar innovativa
solicitada en estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ MEDIDA
CAUTELAR” (Expte. Nº 3459-SC-17); de los que,
RESULTA:
1).- Que a fs. 75/79 se presenta Laura Gabriela Morales, invocando su carácter de
letrada apoderada de la Municipalidad de Catriel, a su vez con patrocinio letrado, expresando
que “por expresas instrucciones de su mandante” comparece a interponer “medida cautelar
de no innovar, y en su caso medida innovativa” a fin de obtener la suspensión de la entrada en
vigencia de la nueva Carta Orgánica Municipal (en adelante COM), sancionada el 21 de
noviembre de 2017 por la Convención Constituyente Municipal, por lo que denomina que
serían “gravísimas consecuencias institucionales” que menciona.
Tales serían, conforme narra, las disposiciones atinentes a las modalidades de las
contrataciones públicas (arts. 2, 200 y 201 de la COM); la determinación del Ejido Municipal
(art. 3 COM); preceptos referidos al derecho a la salud y su responsabilidad (art. 85 COM); la
creación de la denominada “Banca del Pueblo” (art. 247 de la COM); las normas referidas al
patrimonio municipal, inmuebles y automotores (arts. 191, 193 COM); artículos que disponen
sobre las “escrituras” (art. 195 COM), las funciones del Intendente (296 y 306 COM) y el
Tribunal de Cuentas (art. 327 COM). Señala, en particular referencia a cada caso, que a través
de las disposiciones comunales citadas se afectarían derechos adquiridos por contratantes y
proveedores, o bien facultades atribuidas a la Provincia por la Constitución rionegrina, o en su
caso la ley 4193 y el Código Procesal Civil y Comercial, y se agrega que algunas de las
normas municipales citadas afectarían el régimen representativo y republicano.
Postula que el derecho que se pretende resguardar es verosímil, que existiría peligro en
la demora por el daño que se generaría a la vida del Municipio, y manifiesta que no cuenta
con otro modo de obtener la precautoria.
2).- Que la providencia inicial de fs. 80 requirió precisiones en el objeto de la cautelar
solicitada, la cual a fs. 81/82 se enderezó como “medida cautelar innovativa”, tendiente a que
se ordene el cese de la vigencia de la COM. A fs. 83 se intimaba la ratificación de la gestión
Tomo:
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invocada, integrándose este Tribunal con los magistrados (en funciones en esta Feria),
pasando luego los autos a resolver; y
CONSIDERANDO:
3).- Que en primer lugar es preciso puntualizar que la abogada compareciente, doctora
Laura Gabriela Morales, se presenta invocando su carácter de letrada apoderada de la
Municipalidad de Catriel, acompañando un poder general, y asimismo manifiesta que realiza
el planteo de la medida cautelar “siguiendo expresas instrucciones” de su mandante.
Pero lo cierto es que, para este particular, el apoderamiento en términos de generales
es de interpretación restrictiva y tiene un marco delimitado por la propia ley (art. 375 y ccdtes.
CCCN), con límites de gestión de asuntos de naturaleza ordinaria, que se ven en la especie
manifiestamente excedidos, no cubriendo la representación alegada el supuesto objetivo de
autos. De ahí que la letrada apoderada del Municipio no detenta legitimación “sustancial” a
los fines de promover una actuación judicial de la naturaleza pretendida, cuestionando
directamente la entrada en vigencia de la Norma Fundamental (Constitución) del Municipio
-persona jurídica de derecho público- a la que dice a su vez que representa en juicios y en
cuyo nombre afirma que actúa, significando ello una insuperable contradicción.
No consta que la mencionada letrada pudiera ejercer cargo electivo en la comunidad, o
representativo de la misma y/o del pueblo de Catriel en sentido institucional, ni que lo hubiese
eventualmente tenido en la Convención Constituyente que dictó la normativa cuya
operatividad persigue poner en entredicho por este carril. Tampoco se aclara cuales ni de
quién emanaron las “expresas instrucciones” que aduce que la traen, ni se justifica -en su
caso- la falta de comparendo directo de posibles representantes institucionales.
Ello determina, por sí sólo, la desestimación de la cautelar solicitada, en la medida en
que la letrada no exterioriza ningún derecho subjetivo, ni interés jurídico, cierto, directo y
actual, de ninguna naturaleza, para sustentar una “legitimación” idónea para los fines que
persigue; ni se fundamenta la pertinencia del carril procesal elegido para la finalidad
postulada.
4).- Que sin mengua de lo expresado, y desde otra perspectiva distinta pero afín en
definitiva, es preciso puntualizar que se trataría de tentar una medida cautelar solicitándola
absolutamente en abstracto, sin que medie una “controversia” o “caso judicial” en sentido
propio y estricto, observándose que varias de las supuestas irregularidades que la
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compareciente le achaca a preceptos de la COM, no consta que hubieran registrado principio
de ejecución, ni cuestionamiento cierto de quienes serían mencionados por la presentante
como presuntos afectados por los mismos. En esa línea de reflexiones, cuadra mencionar -a
mero título ilustrativo- que la compareciente no evidencia representar ni a proveedores, ni a
co-contratantes, ni a la Provincia o alguna de sus dependencias, ni a los Municipios
colindantes, ni al Intendente elegido, ni a los escribanos o a ese Colegio profesional, que
serían los afectados por las disposiciones de la COM que se indican.
La petición cautelar no va acollarada a ninguna acción concreta que pudiera haberse
deducido en juicio, o que se anuncie que legítimamente habrá de interponerse, por lo que
mediante aquella solicitud no se procuraría garantizar la efectividad de una eventual sentencia
hipotética futura, sino lograr simplemente la virtual inaplicación de la nueva Carta Orgánica;
sin marco razonable de duración temporal, y sin audiencia ni debate con los legitimados
institucionales e interesados; pues ni siquiera se indica quién habría de ser el “sujeto pasivo”
de la cautelar, que en el discurso de la presentante aparecería confundido con su propio
mandato, dado que el actuar de la Convención se habría agotado con la sanción de la COM.-
Destácase que no se trata -tampoco- de un supuesto encuadrable en la llamada medida
cautelar “autónoma”, habida cuenta que no se indica que se hallaría en curso de tramitación
una disputa sobre el asunto, por otras vías y/o carriles.
4).- Que por otra parte, en un sentido amplio y general, cuadra puntualizar que siendo
que la Carta Orgánica Municipal atacada ha sido dictada por una Convención Constituyente
Municipal, elegida por el pueblo de la localidad de Catriel (que delibera y gobierna a través de
sus representantes) para esos fines, y en cuyo seno ha debido debatirse ampliamente la
normativa sancionada, ha de presumirse la “legitimitidad” de su convocatoria, elección,
actuación y representatividad, y en general de sus actos públicos, institucionales y
administrativos, en los términos de los arts. 2, 25, 228 y concordantes de la Constitución
Provincial; amén de la explícita garantía a la “autonomía” municipal que consagra dicho
plexo; e igualmente de la Carta Nacional.
En términos generales, y siempre desde lo conceptual, la medida precautoria solicitada
es, de por sí, restrictiva cuando se trata de actos de la Administración Pública (vid. A. Bacre,
Medidas Cautelares, pág. 499 y sus citas). Se ha dicho en doctrina y jurisprudencia que “…no
es procedente la prohibición de innovar cuando se ataca la presunción de validez de que
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están investidos, en principio, los ordenamientos legales y los actos del poder público. De
esta manera, aún cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, ello no puede en
principio destruir la legitimidad de que gozan los actos del poder político, razón por la cual,
mientras no se desvirtúe esa presunción no existe la necesaria verosimilitud que torne viable
la medida…” (aut. op. cit. pág. 503 y su cita del ST de Corrientes, in re: “Poder Ejecutivo c/
Poder Legislativo” del 20.11.95).
Más aún, en el sistema de derecho público argentino y rionegrino son restrictivísimas
las posibilidades de interferencia o intervención de los poderes públicos nacionales y
provinciales, inclusive el judicial, en la vida interna e institucional de los Municipios (arg. vid.
conceptual y analógicamente, Ley de Municipios, arts. 15, 117 y ccdtes.); y máxime cuando
-insólitamente y como en este caso- se pretende que se suspenda la vigencia de la
Constitución Municipal, recientemente sancionada por una Convención Constituyente
conformada al efecto, elegida por el pueblo del modo que marca la ley, y representativa del
mismo y de los actores políticos legitimados; con las gravísimas consecuencias que ello
podría entrañar; y que superarían largamente el supuesto peligro potencial que se aduce en
abono de lo solicitado.
Esas circunstancias, a todo evento y por añadidura, privan de sustento al requisito de la
“verosimilitud” del supuesto derecho que se enfrasca en la cuestión, inherente a la materia
cautelar.
5).- Que lo decidido no implica abrir juicio sobre otros posibles aspectos de la
cuestión, ni desde una perspectiva procesal ni tampoco sustancial, sin que lo expresado
suponga la emisión de opinión sobre la pertinencia formal del “objeto procesal” ni de los
cauces elegidos, limitándose el presente a la desestimación liminar de la cautelar peticionada,
por lo “supra” indicado.
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar liminarmente la medida cautelar innovativa solicitada a fs. 75/79
por la doctora Laura Gabriela Morales, quién se presenta invocando que lo hace en su carácter
de letrada apoderada del Municipio de Catriel, tendiente a que se suspenda la vigencia de la
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Dra. Laura Pérez Peña
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nueva Carta Orgánica Municipal de dicha localidad, sancionada el 21 de noviembre de 2017.
Costas a cargo de la compareciente (art. 78 y ccdtes. del CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Dra. Marissa L. Palacios Dr. Marcelo A. Gutiérrez Dr. Federico E. Corsiglia
Juez Juez Juez
ANTE MÍ:
Dra. Laura Pérez Peña
Secretaria