Arrendamiento De Cosas en Argentina en Argentina
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Definición de Arrendamiento de cosas
Según el concepto de Arrendamiento de cosas que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Arrendamiento de cosas hace referencia a lo siguiente:
El contrato en que una de las partes se obliga a dar ala otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Como contrato, el arrendamiento de cosas es consensual, por perfeccionarse por el mero consentimiento; bilateral, por las obligaciones recíprocas (así, la de asegurar el arrendador el goce pacífico, y cuidar la cosa con diligencia el arrendatario); oneroso, ya que el precio o renta contrapesa el disfrute, y conmutativo, por la reciprocidad de las prestaciones, y no haber ningún riesgo por esencia, si bien en los rústicos existe la incertidumbre natural de las cosechas. No requiere, por lo común, forma especial, salvo lo dispuesto en general para los contratos que deben constar por escrito, privado o público. Sí se exige alguna formalidad cuando se trata de arrendamientos a largo plazo o con percepción anticipada de varias anualidades y sea el marido el que arriende bienes de la mujer.
Más sobre Arrendamiento de cosas
Aunque el arrendamiento de cosas puede recaer sobre bienes muebles (vehículos, animales, objetos de todas clases, en el cual caso se llama alquiler), son los de inmuebles los que plantean problemas y situaciones de mayor interés e intereses, y, dentro de ellos, se consideran por separado las dos especies principales: el arrendamiento rústico y el arrendamiento urbano (a los efectos de ofrecer un panorama completo sobre Arrendamiento de cosas puede resultar útil leer la entrada sobre el término precedente a esta nota en la presente referencia jurídica).
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Más Detalles sobre Arrendamiento de cosas
Se discute si constituye derecho personal o de crédito o derecho real. De su comparación con el usufructo (del cual se diferencia no obstante por la periodicidad de la renta arrendaticia, por la posibilidad de que sea gratuito y vitalicio el usufructo), con el cual coincide en arrebatarle al dueño el uso o disfrute de la cosa, surge la opinión favorable a considerarlo derecho real, pues recae sobre una cosa y sobre su aprovechamiento; pero, el no tener eficacia frente a terceros (salvo la inscripción en el Registro de la Propiedad), lo priva, al menos en la realidad legislativa, de esa unión y solidez entre el arrendatario y la cosa arrendada. De todas formas, la dificultad para el desahucio, el no extinguirse el arrendamiento por la enajenación de la cosa, la posibilidad de que el arrendamiento de fincas rústicas pueda ser continuado por algún miembro de la familia del arrendatario fallecido, y por la realidad de que, muerto el inquilino, los que con él habitaban prosigan el arrendamiento urbano, hacen vacilar sobre la conclusión final, que ha de atenerse a los matices de cada ordenamiento positivo.
Desarrollo
Los elementos reales de este contrato son la cosa y el precio. La cosa ha de estar en el comercio y no consumirse con el uso. Este y el disfrute corresponden al arrendatario, que puede en principio subarrendarla. Debe éste cuidar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y destinarla al uso indicado. El arrendador, además de entregar la cosa, ha de cuidar de las reparaciones precisas para que sirva a su fin; no puede variar su forma y ha de amparar en su goce al arrendatario. Responde éste de la pérdida culpable de aquélla, y del deterioro causado por él y por las personas de su casa (familia, y además criados u otros intimos). El precio ha de ser cierto, y, de advertirse que no se ha determinado, el arrendatario devolverá la cosa y se regulará un precio por el tiempo que la haya disfrutado. Sobre la época de pago, de no estar convenida, se seguirá la costumbre de la tierra (o de la ciudad), y en cuanto al lugar, el convenido, el de situación de la cosa o el domicilio del arrendatario.