Perjuicio en Argentina en Argentina
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Definición de Perjuicio
Según el concepto de Perjuicio que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Perjuicio hace referencia a lo siguiente:
Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño (véase este último término en esta referencia legal) o detrimento material causado por modo directo. Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.
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Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet
Explicación y/o Definición de Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: A cada cual le debe perjudicar su propio hecho y no a su adversario. (Digesto, Lib. L, t. XVII, ley 155).(1)
Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit
Explicación y/o Definición de Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: El hecho de uno no debe perjudicar a otro que nada hizo. (Digesto, Lib., XXXIX, t. I, ley 5°’, p. 5° y Lib. L, t. XVII, ley 74).(1)
Perjuicio
Recursos
Véase También
- Perjuicio
Recursos
Notas y Referencias
- Voz de Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976
Recursos
Notas y Referencias
- Voz de Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976