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Perjuicio en Argentina en Argentina
Definición de Perjuicio
Según el concepto de Perjuicio que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Perjuicio hace referencia a lo siguiente:
Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño (véase este último término en esta referencia legal) o detrimento material causado por modo directo. Para algunos autores, el concepto de perjuicio se encuentra subsumido en el de daño; o sea que el perjuicio no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño. Sin duda por eso, Couture define el perjuicio como daño, menoscabo o privación de ganancia. Y por eso también, algunos códigos señalan que el daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino asimismo la ganancia de que se priva al damnificado por el acto ilícito.
Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet
Explicación y/o Definición de Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: A cada cual le debe perjudicar su propio hecho y no a su adversario. (Digesto, Lib. L, t. XVII, ley 155).(1)
Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit
Explicación y/o Definición de Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: El hecho de uno no debe perjudicar a otro que nada hizo. (Digesto, Lib., XXXIX, t. I, ley 5°’, p. 5° y Lib. L, t. XVII, ley 74).(1)
Perjuicio
Recursos
Véase También
- Perjuicio
Recursos
Notas y Referencias
- Voz de Non Debet Nocere Factum Alterius ei Qui Nihit Fecit en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976
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Notas y Referencias
- Voz de Factum Cuique Suum, Non Adversario Nocere Debet en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976