Suspensión Condicional de la Sentencia

Suspensión Condicional de la Sentencia en Argentina

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(Esta entrada trata de) definir cual es sistema ha adoptado nuestro país con la incorporación de la «suspensión de juicios a prueba» por ley 24.316 del año 1994.

Dice textualmente el Art. 76 bis, agregado por dicha norma al Código Penal Argentino: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba… Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena…». Seguidamente se excluye del beneficio a los funcionarios públicos que hubieren participado en el delito durante el ejercicio de sus funciones, y respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

Existen variadas opiniones sobre la naturaleza de los institutos que encierra este precepto, redactado confusamente, porque se lo ha tomado como si en el mismo se hablara de dos situaciones diferentes: en su primera parte se referiría a la etapa donde el sometido a un proceso penal reviste todavía la condición de imputado; luego continuaría aludiendo, hasta su culminación, a una persona respecto de la cual se ha dictado ya una medida cautelar (procesamiento) y se encuentra en la fase plenaria propiamente dicha, para evitar la eventual aplicación de una condena en las condiciones y con los requisitos previstos en la norma. Para desbrozar el sentido, hemos de tomar el autorizado criterio que ha formado en la práctica diaria de su ministerio un fiscal argentino. Este autor diferencia la divertion (suspensión de la persecución) de la probation (suspensión condicional de la sentencia) y dice textualmente: «La «diversion» consiste en la desestimación de los cargos, por parte del fiscal, bajo la condición de que el imputado preste su consentimiento para someterse, por un período determinado de tiempo, a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, y de que cumpla con las obligaciones que al respecto se le impartan. Si la prueba resulta satisfactoria, se renuncia definitivamente a la persecución penal…Si, por el contrario, la persona sometida a «diversión» incumple alguna de las observaciones, se retoma contra ella la persecución penal»…»

La probation, en cambio, opera en un estado más avanzado del procedimiento penal…una vez constatada en el juicio la culpabilidad del acusado, se arriba a un acuerdo entre el Estado y aquél mediante el cual primero promete mantener en suspenso el pronunciamiento de una sentencia a prisión a cambio de que el segundo cumpla por un lapso determinado…con ciertas condiciones impuestas por la ley y el tribunal, sometiéndolo durante este plazo al control estatal ejercido por los «oficiales de probation»…Si la prueba se cumple satisfactoriamente, se extingue la acción penal sin registros…de la culpabilidad del imputado. Si la persona viola las condiciones impuestas, en cambio, el tribunal está facultado para modificar, ampliar o revocar la probation. En caso de revocación continúa el juicio hasta el dictado de la sentencia y, eventualmente, la ejecución de la pena…».

Lo cierto es que la diversión tiene dos acepciones: se presenta cuando el tribunal no llega a desarrollar el juicio oral ni a dictar sentencia, y consiste en la paralización extraordinaria del proceso para situaciones especiales (ofensas entre familiares y ciertos delitos cometidos por menores de edad), mientras que para la doctrina francesa es la suspensión del proceso a prueba sin limitaciones de ninguna naturaleza.

Asimismo, se ha definido también a la probation como al instituto por el cual se declara la culpabilidad sin pronunciamiento de pena y que implica el cumplimiento de deberes y el sometimiento a vigilancia de un oficial de prueba, en forma coincidente con la concepción de Sáenz (8), en contraposición a la sursis, donde también se declara la culpabilidad pero se impone una pena suspendida a las resultas del cumplimiento de obligaciones e instrucciones (esto se asemejaría en cierto modo a la ejecución condicional de la pena del artículo 26 ya aludido).

Por su parte, el Art. 76 ter idem consigna: «El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis…» (fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida, realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional; someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad; realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo).

Continúa el precepto: «…Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión de juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieren circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso…». A continuación el artículo prevé la posibilidad de una segunda oportunidad para conceder la suspensión del juicio a prueba, cuando hubieren transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior y declara inadmisible una nueva suspensión para quien no haya cumplido con las reglas impuestas en una suspensión anteriormente acordada. Pareciera entonces -de acuerdo con el criterio del autor citado (8)- que en los preceptos, principalmente en el artículo 76 bis, se han mezclado dos instituciones: la diversion, que sería en realidad «la suspensión de la instrucción del sumario o de la persecución penal», para luego seguir con la auténtica probation, considerada como «la suspensión del juicio a prueba».

Sin embargo, esta afirmación no es tan sencilla ni de aceptación pacífica. Evidentemente, las nuevas formas importadas traen sus consecuencias de interpretación encontrada sobre su naturaleza jurídica.-

Se ha dicho, contrariamente a lo asentado en los párrafos inmediatos superiores, que la suspensión condicional del proceso (que es el sistema introducido en la legislación brasileña para delitos con penas inferiores a un año, por lo cual se adecua esta solución para ser compatibilizada con la ley 9055/95 referente a los «juicios especiales» sobre la que ya nos hemos de explayar) «…no debe ser confundida con la sursis (suspensión condicional de la ejecución de la pena), que es un instituto tradicional entre nosotros (referido al Brasil). En este último se instaura el proceso, se realiza la instrucción y en el final el juez, en caso de que decida condenar al acusado, puede suspender la ejecución de la pena.

Presentes los requisitos legales (Art. 77 del C.P), se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad por un determinado período, durante el cual el condenado cumple algunas condiciones. Expirado el plazo sin que se haya producido la revocación, se extingue la pena que estaba suspendida. Tampoco la suspensión condicional del proceso puede ser confundida con la probation anglosajona aún cuando se sepa que ésta fue su fuente de inspiración…En el proceso penal inglés…existen dos momentos claramente diferenciados. En primer lugar está la declaración de culpabilidad (conviction}, después viene el momento de la sentencia (sentence), en la cual se impone la pena adecuada al caso. En la probation lo que se suspende es la sentencia condenatoria. El juez llega a declarar al acusado culpable y después, en caso de que haya concordancia, éste entra en un período de prueba, de seis meses, conforme a Power of Criminal Courts Act de 1973…».

Curiosamente, y a modo de estricto comentario, un procedimiento que se asemeja considerablemente a la probation anglosajona que se ha descripto pero que ésta no inspirara es, a nuestro juicio, salvando las distancias y aceptando anticipadamente las críticas, el previsto por la ley N° 22.278/80 que regula el régimen penal de la minoridad en la República Argentina respecto de los menores que se consideran punibles; ergo, los de dieciséis a dieciocho años en cuanto a los delitos que no sean de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.

Es entonces punible el menor de dieciséis a dieciocho años que incurriere en delito que no fuera de los enunciados precedentemente (Art. 2), pero la imposición de pena estará supeditada a los siguientes requisitos:

1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, 2) Que haya cumplido dieciocho años de edad, 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso hasta la mayoría de edad (21 años).

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa (mitad del monto mínimo y un tercio del máximo de la escala penal prevista para el delito de que se trate). Si no fuese necesario aplicarle una sanción, lo absolverá y podrá prescindir de su disposición provisoria o definitiva hasta la mayoría de edad por estado de abandono, peligro material o moral, etc (Art. 4). Con las debidas licencias, hacemos la salvedad de que no es una probation pero se le asemeja bastante. Difiere en que se finiquita el proceso con un pronunciamiento condenatorio o de absolución, mas no se declara extinguida la pena y, por supuesto, el seguimiento tutelar sobre el menor para evaluar su posterior comportamiento es de distinta naturaleza al sometimiento a prueba de aquél instituto.-

Retornado ahora a la probation, la ley introdujo el artículo 76 quater en el código sustantivo, donde se determina la improcedencia de las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil Argentino cuando se suspendiere el juicio a prueba, mas, inversamente, éste no es óbice para que se apliquen al beneficiado las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

Ahora bien, la remisión que el artículo 76 ter hace a su vez al artículo 27 bis, ha motivado una divergencia sobre cual es entonces la verdadera probation argentina. Dijimos anteriormente que la segunda norma establecía reglas de conducta para los casos de la ejecución condicional de una condena o, como se denomina llanamente, una condena en suspenso; sin embargo, el primer artículo somete al imputado, al cual aún no se le ha impuesto pena alguna, a las mismas reglas de conducta que debe cumplir durante el tiempo que se le fije para la suspensión de su juicio a prueba. Esta solución de la ley ha llevado a una parte de los tribunales y la doctrina al convencimiento de que ésta es la probación a ser sorteada con éxito por el encausado para lograr que se declare extinguida la acción penal a su respecto. (…)

En mi modesta opinión, la suspensión del juicio a prueba sólo es aplicable a aquéllos supuestos cuya escala penal no exceda, en su máximo y tomando la pena en abstracto, el límite impuesto por el primer párrafo del artículo 76 bis del código de fondo, en tanto las circunstancias permitan, en el caso concreto, la ejecución condicional de la eventual pena a aplicarse y no medie oposición razonable del Ministerio Público Fiscal. Pero aquí no culmina el avance «arrollador» de la probation; en varios tribunales se la ha extendido a delitos, con sanciones más elevadas que las que prevé la ley, aún cuando éstos resulten consumados. Habrá entonces que aguardar el asentamiento de estas discrepancias y la clarificación interpretativa de las nuevas normas, que seguramente se ha de ir produciendo a través de la jurisprudencia.-

Todas estas interpretaciones se alejan, en nuestro modesto juicio, de la finalidad de la ley que decidiera la modificación parcial del articulado que tradicionalmente presentaba el código penal. Quizás una remisión al mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación Argentina cuando elevara a su consideración el proyecto que luego se concretara, sirva para determinar cual era el objetivo de la nueva norma legal: «…El sistema que se pone a consideración de vuestra honorabilidad, se asienta en la relación armónica entre dos institutos existentes en el Código Penal argentino: la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, que ponen límites a la aplicación de la pena, y el nuevo mecanismo de la suspensión a prueba de la persecución penal, que permite bajo ciertas condiciones liberar al imputado o acusado del juicio de desaprobación ético social que posiblemente cabría formularle por el hecho cometido…».

Como resulta fundamental para la interpretación de las leyes acudir a las fuentes que las inspiran, debemos remitirnos a esta idea, que es la que condensa el pensamiento de sus creadores; por lo tanto, estimamos que la discusión debe limitarse a lo que se quiso incorporar en cualquiera de los preceptos que parecen por momentos enfrentarse o contradecirse. Como vimos que se han adoptado posturas restringidas y otras de gran amplitud, lo esencial debe consistir en que la ley ha deseado dejar establecido, bajo las diferentes formas que pueda aplicarse a cada caso concreto pero que conduzcan a una misma determinación: la suspensión a prueba de la persecución penal tanto del imputado en el sumario como hasta del ya acusado en pleno debate -como de hecho ocurre en nuestro país- condicionada al cumplimiento de las condiciones determinadas u otras escogidas por el juez unipersonal o el tribunal, indiferentemente, y una vez cumplido el término establecido para analizar el comportamiento del justiciable, poder declarar extinguida la acción penal en su favor, como si no hubiera existido el precedente.

Por último, debe señalarse una seria falencia del sistema implementado. Es que no se han previsto, como en los Estados Unidos de Norteamérica, los oficiales de prueba o probation officer y existen, para toda la Capital Federal de la Argentina -que es uno de los territorios donde se aplica el código de forma -tres jueces de ejecución penal.- Esta situación causa un significativo trastorno que resiente la eficacia del instituto y produce un cúmulo de tareas insostenible en los juzgados a su cargo que existen actualmente en funcionamiento para la Ciudad de Buenos Aires, con una población estable de 3.000.000 de habitantes (no se cuentan la del sector de conourbano o «Gran Buenos Aires», que asciende a ocho millones de personas). Se descuenta, ante la apreciable e insólita diferencia, que estos magistrados afrontan una tarea verdaderamente ciclópea, cual es la del control de miles de beneficiados con la suspensión del proceso a prueba, la libertad condicional y la condena de ejecución condicional sometida a reglas de conducta (artículo 27 bis C.Penal), la vigilancia de las medidas de seguridad que se prevén el el Art. 511 del mismo ordenamiento y la atención de las personas condenadas que se encuentran cumpliendo efectivamente pena de prisión o reclusión en los distintos establecimientos carcelarios federales dispersos por todo el país. Baste recordar las funciones primordiales de un juez de ejecución para completar la conclusión de su injustificado recargo: «…El juez de ejecución tendrá competencia para: 1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad; 2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imosiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293); 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.4) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente».-

Para esta aparente sencillez del texto, sólo debería exigirse que se lleven a cabo las obligaciones de estos jueces sin más requisitos que su eficacia y dedicación. Sin embargo, no es así. Las declaraciones de uno de los tres judicantes referidos, recogidas por una publicación jurídica que circula en los tribunales argentinos, pueden ser más que ilustrativas; allí el juez de ejecución Adalberto Polti sintetizó las funciones que cumplía junto a la de sus otros dos colegas en la práctica cotidiana: «nos ocupamos de ver cómo se cumple la condena, de hacer el control de las cárceles, de las salidas transitorias, de las salidas laborales y en general de una serie de figuras que apuntan no sólo al control sino a la reinserción social del recluso. Además los jueces de ejecución visitamos las cárceles federales de todo el país…En la actualidad somos tres jueces en esta materia y debemos tener unos 7.000 legajos cada uno, con lo que algo tan rescatable como tener un tribunal para supervisar la ejecución de las penas se vuelve imposible…Los tres jueces de ejecución hacemos visitas anuales (a las cárceles del interior del país) , Un año un juez va a la cárceles del norte, otro a las del sur y otro a las del centro del país…Algunos establecimientos tienen un estado lamentable, pero hay otros que verdaderamente son modelos. La tarea es compleja aproximadamente unas treinta cárceles que van desde las de máxima seguridad a las de mínima, pasando por las de mediana seguridad…A nuestro cargo está el control de las suspensiones del juicio a prueba (probation) que regula el artículo 27 bis del Código y el control de las libertades condicionales que nosotros mismos concedemos, también de las medidas de seguriad por problemas de drogadicción, alcoholismo y otros análogos. Todo es demasiado para sólo tres juzgados…».-

Más allá de la discordancia que manifestamos en lo que el juez considera la verdadera probation, que, como se verá no coincide con el concepto desarrollado en esta nota, sus declaraciones sirven para el ilustrar el estado de las cosas luego de implementados los institutos a que hiciéramos referencia, sin la debida complementación de otros órganos que coadyuven en la labor de estos magistrados. Es verdad que puede contar -en ciertos supuestos- con la colaboración del Patronato de Liberados (entidad independiente del Poder Judicial que en la Argentina se hace cargo de funciones inherentes a determinar las condiciones sobre vida, costumbres, grupo familiar, etc., de la personas que padecen cautiverio por una causa penal, al contralor de los condenados que acceden a la libertad condicional e incluso de la asistencia a quienes cumplen con el tiempo de su sentencia condenatoria y presentan las carencias iniciales de quienes deben afrontar la vida en libertad con toda la carga y el estigma que ello significa en nuestra sociedad) pero ello no alcanza a corregir ni a satisfacer las crecientes necesidades que se presentan a diario por el incremento de la delincuencia, la consecuente proliferación de personas sometidas a proceso o condenadas y las novedosas innovaciones en nuestro sistema judicial sin calcular las previsiones necesarias para que éstas aporten el resultado que se pretende con su creación.-

Mientras esta inveterada costumbre de nuestros legisladores, incentivados por sus asesores de turno, se mantenga sin modificaciones ni capacidad para vislumbrar las consecuencias que puede acarrear la promiscua inserción de institutos dentro de un sistema judicial (porque se los improvisa en los papeles y luego se los deja librados a su suerte o al denodado esfuerzo de la mayoría de todos los estratos del Poder Judicial sin completárselos) nada habrá de funcionar como corresponde. La realidad está a la vista, quienes la niegan sólo se basan en dogmas políticos que la excluyen, desconociendo las implicancias que el conjunto de la sociedad atribuye en nuestros días al sistema judicial argentino y al grueso de sus integrantes que, en su generalidad, padece la injusta atribución de la responsabilidad por sus deficiencias administrativo-presupuestarias, pero que con escasísimos recursos suple estas falencias con su inclaudicable dedicación, nunca reconocida pero siempre denostada.

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