Sobreseimiento

Sobreseimiento en Argentina en Argentina

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Definición de Sobreseimiento

Según el concepto de Sobreseimiento que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Sobreseimiento hace referencia a lo siguiente:

Este término hace referencia al efecto y la actuación de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Esta definición de la Academia está ampliada diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia de Ilícito penal o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, y provisional, cuando, por deficiencias de la prueba, paraliza la causa.

Del sobreseimiento se han dado diversas definiciones, entre ellas: acto por el cual el juez declara no haber lugar, provisional o definitivamente, a la formación de causa, o bien ordena suspender la tramitación hasta que el procesado sea habido (Máximo Castro); manera de solucionar el juicio criminal de modo especial cuando existen detenidos, aunque también se puede dictar en el caso contrario, debiendo tenerse en cuenta que el definitivo es una verdadera sentencia que pone fin al juicio, y que produce los efectos de la cosa juzgada, mientras que el provisional tiene por-efecto suspender la prosecución de la causa (Jofré).

Concepto Alternativo de Sobreseimiento

Resolución judicial en forma de auto que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsista, la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia, de donde se deduce que, mientras el sobreseimiento provisional pertenece a la paralización del procedimiento, el definitivo corresponde a la conclusión del proceso (Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.)

Concepto Alternativo de Sobreseimiento

Pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración de causales de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido (Clariá Olmedo).

Otros Detalles

Cuando de la instrucción sumarial no se desprenden pruebas suficientes para estimar que el inculpado sea responsable del Ilícito penal de que es acusado, procede el sobreseimiento provisional, que no impide la prosecución del sumario ante la posibilidad de que puedan luego aparecer otras pruebas suficientes para decretar el procesamiento del inculpado y la elevación de la causa a plenario.

Sobreseimiento Total y Parcial

Explicación y/o Definición de Sobreseimiento Total y Parcial que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Es total cuando se decreta para todos los encausados; parcial cuando alude a alguno o algunos de los procesados. (V. Art. 438 C. Proc. Pen, nac.)(1)

Sobreseimiento o Archivo de la Causa Penal en el Derecho Argentino

El art. 268 del C.P.P. permite al fiscal archivar las actuaciones cuando no exista prueba de la existencia del hecho o se haya podido individualizar al autor.- En el derecho procesal penal italiano, autores como Pisapia y Carulli afirman que ello implica disponer sobre la acción penal; la decisión, agregan, debe confiarse a un órgano jurisdiccional.-
Por el contrario, entendemos que dicha decisión no está alcanzada por la cosa juzgada, ni hace al ejercicio del poder punitivo del Estado (art.75 inc.12 de la Constitución Nacional),por lo que mal puede implicar entonces el tan temido poder de disposición.- El archivo como dice Franco Cordero no produce efectos preclusivos. Además se prevé que el fiscal comunique el archivo a la víctima, a quien se le concede, al igual que en la O.P.P. alemana, la posibilidad de lograr la revisión de la desestimación o archivo de la denuncia ante el Fiscal de Cámaras. (art.83 inc.8)-
Ha de tenerse presente, asimismo, que la decisión del Ministerio Público no escapa al control de legalidad a cargo del órgano jurisdiccional, gracias a la disposición legal que manda poner en conocimiento del archivo al Juez de Garantías. El punto es desarrollado en el Capítulo II de esta obra (ap. 3.4.), donde se interpreta el alcance que ha de otorgársele a la actuación del juez, mencionándose previsiones similares de otros ordenamientos provinciales (Mendoza y Córdoba) en los que se propicia la intervención del superior del agente fiscal, si el juez se halla en desacuerdo con el archivo requerido.- Este control se extiende a la falta de motivación del archivo, que como acto de parte si no resulta derivación razonada de los elementos colectados en la etapa investigativa puede eventualmente ser anulado a través de la vía incidental (instancia de nulidad). Las decisiones jurisdiccionales, por el contrario, resultan impugnables por medio de los recursos.
Existen otros supuestos, que autorizan al Fiscal a proceder al archivo de la investigación, tales son los casos, de desestimación de la denuncia, (art.290) o cuando no se pueda proceder por mediar obstáculos fundados en privilegios constitucionales, aunque este último supuesto el legislador lo ha dejado en poder del juez (art. 301).-
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado acerca de la potestad de desestimar o archivar denuncias por parte del Ministerio Público, estableciendo que «las decisiones que al respecto tomen los fiscales intervinientes en la etapa de investigación sólo están sometidas a la revisión de sus superiores en el orden jerárquico y, por consiguiente, son extrañas al control casacional» (sent. del 12/5/99 en causa n§ 385, «Gómez»). Ello no convierte a las disposiciones analizadas en inconstitucionales como parece entenderlo Esteban Viñas; ello así porque el control interno es control al fin. Obsérvese que de lo contrario también habría que entender como inconstitucionales a las normas de los ordenamientos procesales que imponen al órgano jurisdiccional el sobreseimiento por acuerdo de fiscales (jurisdicción condicionada). No obstante resultan atinadas las reflexiones del autor citado en cuanto reclama un control eficaz sobre el archivo o desestimación, lo que lleva a la posibilidad de reabrir la investigación ante la verificación de un cambio en la situación de hecho toda vez que lo decidido no está amparado por la cosa juzgada material, ni produce efectos preclusivos, según se dijera precedentemente. Es que mientras el actor público investiga todavía no hay proceso y no habrá proceso, enseña Cordero si la notitia criminis termina archivada.

CRITERIOS ESPECIALES DE ARCHIVO

La ley 13183 introdujo criterios especiales de archivo como consecuencia de la adopción de criterios de oportunidad. En tal sentido el art. 56 bis del C.P.P. autoriza al fiscal a archivar las actuaciones en casos de “insignificancia”; aporte “banal” al hecho; cuando el imputado hubiese sufrido a causa del hecho “una pena naturalis” o cuando en un concurso de delitos la pena en expectativa carezca de relevancia con relación a lo demás delitos imputados.

Más allá de la discusión acerca de la sede natural de recepción de estos criterios, constituye todo un acierto que se privilegie la reparación del daño sufrido por la víctima a causa del hecho, como así también que se convoque a una audiencia en la que estará presente el imputado y su defensor y en la cual podrá acordarse, como se dijo la modalidad de la reparación. La ley que introdujo la mediación penal en la provincia se ocupa de la regulación detallada del procedimiento.

La regulación introducida en la ley procesal penal bonaerense tiene una clarísima influencia alemana. Así Roxin en cuanto propone un doble criterio para la delimitación general entre el derecho penal y el procesal penal, entendiendo que aún cuando determinadas circunstancias pertenezcan al complejo de hecho deberán incluirse en el derecho procesal penal, quedando al arbitrio de las autoridades competentes la persecución penal, sin estar obligadas por el mandato de determinación.

El menor desvalor de acción y de resultado estará presente en el principio de “insignificancia”; menor culpabilidad en el aporte banal, especiales necesidades preventivo especiales o generales en la menor gravedad del hecho. Se requiere en estos casos que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión.

Así tenemos que últimamente se entiende en Alemania que la querella y la prescripción tienen naturaleza estrictamente procesal penal. Que ambos institutos son ajenos al supuesto de hecho y que aún faltando la querella o verificándose la prescripción no desaparecen por completo las razones del Estado para castigar.

También aparecen razones de política criminal y hasta “extrapenales” que llevan a la renuncia de la pena. Así el aporte “banal” previsto en los arts 84.IV y 85.III de la StGB para delitos menos graves; el art 46a de la StGB cuando se produce una conciliación entre el autor y la víctima y tiene lugar la reparación por parte de éste último. Se prevén supuestos en que la renuncia puede decaer cuando la punición es imprescindible desde la perspectiva preventivo general, tal lo que ocurriría cuando median razones de seguridad o interés público previstas en el inc. 2 del art. 56 bis del C.P.P.

El daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho como criterio especial de archivo debe extenderse tal como ocurre en Alemania (art. 60 StGB) a la muerte o lesiones permanentes de parientes. Allí como “consecuencia del hecho especialmente dura para el autor”, lo que permite incluir tal supuesto en la pena naturalis.
Se prevé también que el archivo pueda estar sujeto a condiciones, quedando a cargo del Fiscal el control de su cumplimiento y la eventual revocación del mismo. Sin embargo se alerta que el archivo condicionado no puede convertirse en la reacción adecuada al hecho; por ello no será procedente cuando medie un interés público en la persecución penal, grave culpabilidad y falta de acuerdo del imputado. En este último sentido se advierte que las condiciones no pueden convertirse en una sanción que por su calidad y cantidad no pudieran imponerse en otras circunstancias. Tampoco cuando revistan carácter intromisivo en la persona del imputado.

El consentimiento prestado por el imputado representa una renuncia a las garantías formales del proceso, pero ello no exime de la acreditación del hecho y prueba de la culpabilidad aún con la provisionalidad de la etapa procesal por la cual se transita. Ello así porque si el imputado ha dado una explicación que previsiblemente no podrá ser desacreditada el archivo debe ser simple y no sujeto a condiciones. Según se advierte, las hipótesis que se presentarán con mayor frecuencia en la práctica son las de autor confeso ó cuando no pueda discutirse seriamente la culpabilidad del imputado.

La interpretación que proponemos se debe a que este archivo condicionado al igual que el sobreseimiento condicionado impuesto en Alemania por la Ley de Agilización de la Jurisdicción Penal de 11 de enero de 1993 importa un “castigo informal”.

Desde el punto de vista del derecho penal el archivo sujeto a condiciones como la posibilidad del imputado de obtener el sobreseimiento cuando las mismas son cumplidas (art. 323 inc. 7 del C.P.P. según reforma de la ley 13.260) constituyen supuestos de compensación de culpabilidad mediante actos posteriores de reparación. Se trata de casos de compensación de la culpabilidad mediante un “actus contrarius” posterior a la consumación, que implica un reconocimiento de la validez de la norma y una reparación a su quebrantamiento. En tales casos la acción no ha producido daños materiales diversos de la lesión ideal de la norma y por tal razón el legislador está justificado para tener por compensada la culpabilidad; es decir: el acto de infidelidad al derecho es posteriormente negado por su reconocimiento mediante un comportamiento de defensa del orden jurídico (Bacigalupo).

Fuente: Roberto-Falcone

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Recursos

Notas y Referencias

  1. Voz de Sobreseimiento Total y Parcial en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976

Bibliografía

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