Sistema de Protección de los Derechos Humanos

Sistema de Protección de los Derechos Humanos en Argentina

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Conclusiones sobre el Sistema de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional

El orden jurídico argentino no prevé normas de origen local que establezcan la obligación de cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CADH, que tiene jerarquía constitucional, establece el deber del Estado de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta interpretación es la adoptada por la mayoría de la CSJN hasta el momento, aunque aún está pendiente de resolución el caso Carranza Latrubesse, donde deberá pronunciarse nuevamente acerca de si considera que existe la obligación de cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado nacional ha manifestado una abierta disposición a cumplir tanto las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo demuestra la circunstancia de que en todos los casos examinados se adoptaran medidas al respecto, incluso, en dos de ellos (Bulacio y Kimel), desde sus tres poderes. El principal obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto por ambos órganos interamericanos habría sido jurídico: en algunos casos, el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos importaban la restricción de derechos constitucionales y/o la violación de normas procesales. Ante esa situación, se brindaron cuatro soluciones posibles: negar el cumplimiento de lo recomendado u ordenado (véanse, por ejemplo, fallos Acosta, Felicetti y Cantos de la CSJN); dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer su obligatoriedad pese a tal obstáculo (véanse, por ejemplo, fallos Espósito y Derecho de la CSJN, y la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional también en el caso Espósito, respecto de la reposición de la madre de la víctima en su rol de querellante); reformar la legislación para permitir el cumplimiento (véase, por ejemplo, el caso Kimel, en el que la modificación de un tipo penal consintió la revocación de una condena firme), o buscar una solución alternativa de tipo administrativo (véase, por ejemplo, el caso Cantos, donde el Estado, a raíz de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolvió no cobrar la tasa de justicia que se había fijado con sentencia firme, y acordar privadamente la disminución del monto que debía pagar en concepto de honorarios a ciertos profesionales, también con base en una sentencia firme). El problema del contraste entre las decisiones de la CSJN y las de los órganos interamericanos no involucra solo la cuestión del valor que se debería atribuir a cada una de ellas, es decir, si debe prevalecer la decisión del tribunal nacional o la recomendación o decisión de los órganos internacionales. También se ha observado la posible afectación de derechos constitucionales y la violación de garantías judiciales, cuando el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos importara alterar la estabilidad de sentencias nacionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, o bien cualquier otro aspecto del orden jurídico interno. Como se ha dicho al comienzo, no hay todavía en el país una norma que resuelva el asunto.76 Por lo tanto, para finalizar, expondré mi opinión a ese respecto. En lo que se refiere a la primera cuestión (¿debe prevalecer lo dispuesto por los órganos interamericanos o la decisión de la CSJN en caso de conflicto?), se debe insistir en que, como lo ha recordado la CSJN en el precedente Cantos,77 ella fue instituida por el constituyente como titular del Poder Judicial y, como tal, su mayor atribución es la de ser el custodio e intérprete final de la Constitución. Esta atribución, además, no es delegable ni renunciable. Y la incorporación de la CADH al «bloque de constitucionalidad federal» mediante la reforma de la Constitución de 1994, no pudo modificar legítimamente ese orden de las cosas, pues la ley que sancionó la necesidad de aquella reforma no lo previó entre las materias a modificar.78 En conclusión, ante un conflicto como el aquí considerado, es la decisión de la CSJN la que debería prevalecer, según el orden constitucional actual.79 Desde ese punto de vista, entonces, y en relación con la segunda cuestión mencionada (la afectación de derechos constitucionales y la violación de garantías judiciales), resulta inadmisible que la CSJN afirme, como en los fallos Espósito y Derecho, que corresponde cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluso cuando importe una fuerte restricción de derechos constitucionales, respecto de lo cual la misma CSJN se manifiesta contraria, pues ello constituye un acto de renuncia o delegación de su atribución esencial, lo que no tiene permitido hacer. Esa posición de la CSJN tampoco puede encontrar justificación en el objetivo de evitar la responsabilidad internacional del Estado argentino. Creo que hay al menos dos argumentos para sostener esta afirmación. Por un lado, no existe ninguna norma que establezca ese supuesto (la necesidad de que el Estado cumpla una obligación internacional) como causal de restricción de la plena operatividad de derechos constitucionales. Por otro lado, esa norma ni siquiera sería deseable, pues parece indiscutible que en un Estado constitucional y democrático de derecho el individuo es un fin en sí mismo, y, por lo tanto, ninguna razón de Estado podría convertirlo en un instrumento para fines que no son suyos, tras negarle derechos fundamentales.80 Mucho menos en casos en los cuales la eventual responsabilidad internacional del Estado sería provocada por una situación (por ejemplo, vencimiento de los plazos razonables de duración de los procesos y, en consecuencia, imposibilidad de aplicar las penas correspondientes por graves violaciones a los derechos humanos) atribuible no a la conducta de los individuos cuyos derechos se restringen para evitar aquella responsabilidad, sino a la impericia del propio Estado, tal como lo ha reconocido la CSJN en el caso Espósito (Bulacio).81 En conclusión, si se quisiera asegurar el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, más allá de la opinión que pudieran tener los jueces argentinos acerca de su compatibilidad con el orden constitucional, serían necesarias, al menos, cuatro reformas. Por un lado, se debería modificar la norma que establece que la CSJN y los tribunales inferiores son los únicos órganos competentes para el conocimiento y la decisión de todas las causas nacionales que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes de la Nación y los tratados (artículo 116 de la Constitución). También se deberían modificar las normas constitucionales que instituyen a la CSJN como el último intérprete y custodio de tal orden normativo (artículos 108, 116 y 117), al establecer que en los casos en los que exista un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es este el que debe prevalecer. Y al observar que, como regla general, el acceso al sistema interamericano queda habilitado solamente tras el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna (artículo 46.1.a CADH),82 es decir, en lo que respecta a Argentina, luego de que exista en el caso sentencia firme de la CSJN, se debería prever que sus sentencias solo adquieren esa calidad una vez vencido el plazo para la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículo 46.1.a CADH) o bien tras su rechazo formal (artículo 47 CADH) o sustancial. Finalmente, se deberían modificar las normas constitucionales según las cuales los jueces están sujetos únicamente a la ley y, sobre todo, a la Constitución (artículos 18, 19, 31, 75, inciso 12, 116), pues deberían adecuar automáticamente sus decisiones a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.83 Sin embargo, la conveniencia de esas reformas enfrentaría serias objeciones, algunas de las cuales fueron puestas en evidencia por la CSJN.84 El distinto objeto procesal y las distintas consecuencias que pueden derivar del proceso penal nacional y del procedimiento interamericano (esclarecer la responsabilidad individual y sancionar a los sujetos declarados culpables, en lo que se refiere al primero, y esclarecer la responsabilidad estatal y sancionar al Estado responsable, en lo que se refiere al segundo) inciden sobre las reglas de prueba, el régimen de la acción y la participación procesal. Invertir la carga de la prueba, omitir prueba dirimente, disponer de la acción tras una «solución amistosa», la ausencia en el proceso de quien presuntamente ha cometido el delito, son supuestos posibles en el marco del procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero serían inadmisibles en el proceso penal nacional, porque violarían claramente el derecho de defensa.85 Sin embargo, si se reconociera a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el rol de Tribunal Supremo de la Nación, al menos en lo que respecta al derecho constitucional delimitado por la CADH, resultaría que, como ya sucediera al reconocerle ese rol pretoriamente,86 el procedimiento interamericano podría tener efectos negativos para la situación procesal del acusado en un proceso penal local. Por último, tampoco habría que olvidar que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no están sometidos a ningún mecanismo de control en caso de mal desempe?o,87 como sí lo están los jueces argentinos (artículos 53, 59, 60 y 115 de la Constitución), y que ninguna norma les exige para ser elegidos como tales el conocimiento del derecho nacional.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Pablo D. Eiroa, La Eficacia de las Decisiones de los ?rganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos en Argentina: Información sobre conclusiones sobre el sistema de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional recogida de la obra Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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