Razonabilidad

Razonabilidad en Argentina

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Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y la Razonabilidad: La interpretación en torno a la prescripción referida con las multas de la LNE y la razonabilidad

Razonabilidad y proporcionalidad

Todo accionar del Estado tiene un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (arts. 14, 19, 28 y 75 inc. 30 de la Constitución Nacional).

La razonabilidad es un principio relevante en la interpretación y aplicación de una norma legal, como que constituye el límite de toda reglamentación. En base a tal principio, como enseña Sagüés, se debe exigir una cuota básica de justicia intrínseca en las normas, de tal modo que las notoriamente injustas resultan inconstitucionales [1].

La actividad estatal, para ser constitucionalmente valida, debe ser razonable. La regla de la razonabilidad marca un límite más allá del cual la irrazonabilidad implica una violación a la Constitución. Lo razonable es aquello que teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, los valores en juego, resuelve conforme a principios de justicia; lo razonable es, entonces, lo ajustado a la Constitución, no tanto a su letra cuanto a su espíritu; y lo irrazonable es lo que conculca a la Constitución [2].

A su vez, la proporcionalidad se desenvuelve siempre en la relación medios-fines; significa la adecuación de la actividad estatal al fin que determina el ordenamiento jurídico. La proporcionalidad se refiere a la justificación teleológica de la norma, autorizando la distinción de tratamiento en razón de los objetivos que con ella se persiguen.

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben observarse tanto por una norma como por la interpretación que de la misma se haga, pues la violación a las garantías constitucionales puede derivar tanto de una ley como de su interpretación, conforme precisara el Más Alto Tribunal [3].

Falta de razonabilidad. Contrariar los fines de la LNE

En materia laboral el instituto de la prescripción gravita de una forma especial, pues opera como de “orden público absoluto” (inmodificable por acuerdo individual o convenio colectivo) en una disciplina en la que también aplica el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.

Como señalan Maddaloni y Tula citando a su vez a Centeno [4], las normas del derecho del trabajo a través del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de los derechos, pero de ello no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprochable no ejercitar un derecho en cuya realización esté interesado el orden jurídico general, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejerció su derecho estando en aptitud para hacerlo.

Es precisamente allí donde surge una cuestión esencial, que torna seriamente objetable la solución que viene consagrando el criterio jurisprudencial mayoritario: al permitir incluir en la base de cálculo de las multas de la LNE, remuneraciones devengadas mucho más allá de los últimos dos años de la relación laboral, se termina por un lado alentando al trabajador a que procure que la irregularidad registral se mantenga por el mayor tiempo posible, pues ello le terminará posibilitando acceder a una multa de “rédito desproporcionado”; por otro, se desnaturaliza por completo la finalidad del instituto de la prescripción al permitir que se abra debate sobre hechos que se dicen acaecidos hace mucho más que dos años (a veces, décadas atrás).

Para el criterio mayoritario, el importe de la “multa” será mayor cuanto mayor sea el tiempo que el trabajador “consienta” el incumplimiento reiterado del empleador a su respecto (que finalmente terminará denunciando). Este insólito “premio” se le otorga por cuanto se hace modular la multa en base a la retribución abonada y no registrada y el número de meses en que esa situación se reiteró, sin otro límite temporal que el remoto 26/12/1989.

Es paradójico que una ley cuya finalidad principal tiende a promover la regularización de las relaciones laborales termine siendo interpretada de modo de convertir al trabajador afectado por el incumplimiento en el principal, único y directo interesado en que la irregularidad se reitere y prolongue todo lo posible en el tiempo, pues de ese modo mayor será el importe de la multa que lo beneficiará.

Pero aun cuando se tratara de un incumplimiento registral puntual (ocurrido en un preciso momento, sin reiterarse a lo largo del tiempo), para el criterio mayoritario que se observa, la multa podría modular sobre remuneraciones pagadas sin registración en cualquier fecha posterior al 26/12/1989. Así, si se invocara haber percibido un premio o bono sin registración laboral en 1990 (hace ya más de un cuarto de siglo) el trabajador podría reclamar que le corresponde percibir una multa equivalente al 25% de su importe (a valor actualizado). Curiosamente, nada podría pretender si el pretendido premio o bono no le hubiera sido abonado (pues allí nadie duda que operó la prescripción).

Es decir: si el empleador directamente no pagó un rubro retributivo, no hay duda que opera la prescripción de dos años, en virtud de la cual sería absurdo pretender cobrar un premio o bono que se refiriera devengado en 1990. En cambio, si el premio o bono hubieran sido pagados sin registración laboral en 1990, ello habilitaría a peticionar hoy en día la multa, sin que opere la prescripción bianual.

Basta la mención a esos ejemplos, para advertir que la solución a que se arriba conduce a soluciones que se apartan de la razonabilidad y del sentido común.

Se promueve una conducta socialmente disvaliosa

Pero además, el trabajador que sabe que su empleador registra deficientemente su remuneración (porque consigna en recibos un importe menor que el que realmente le abona) o que directamente no registró la relación (pues no se le entregan recibos, no se le retienen ni depositan aportes, etc.), no puede ignorar que esas situaciones –además de afectarlo a él- lesionan directamente al sistema de seguridad social, que se financia con los aportes y contribuciones determinados sobre las retribuciones.

Por vía del criterio judicial que impugnamos el trabajador sería instado a desentenderse en su propio interés de la suerte del sistema de seguridad social del que también forma parte, para obtener el lucro individual exorbitante que la manera de interpretar el alcance de la prescripción en el tema consagra.

Se termina alentando un comportamiento egoísta, que al margen de no parecer adecuarse a la buena fe (pues el dependiente conoce la irregularidad, pero guarda silencio en procura de obtener mayor lucro), afecta directamente contra el acervo común de quienes integran el sistema de seguridad social, pulverizando en el caso el principio de solidaridad.

La interpretación que en materia de prescripción se otorga a la determinación del importe de las multas de la LNE puede concluir premiando con una recompensa de enorme cuantía económica a quien a sabiendas –actuando con claro egoísmo- permitió que durante un tiempo muy superior a los dos años su empleador no hiciera los aportes y contribuciones correspondientes al sistema previsional.

Es oportuno recordar que en su momento el artículo 25 de la Ley 18.037 –en cuanto establecía que no se computarán ni reconocerán los servicios ni las remuneraciones posteriores a determinada fecha respecto de las cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes, salvo que dentro de los 90 días de ocurrida la omisión el trabajador formulara la denuncia ante los organismos previsionales- fue reiteradamente declarado válido y ajustado a la Constitución Nacional, por no ser irrazonable.

A tal efecto, en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que el sentido de esa norma estaba dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los trabajadores que cuentan expresamente con un camino apto para defender sus derechos mediante la denuncia correspondiente para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social [5].

En los fallos precitados el Alto Tribunal recordó que los agentes que se desempeñan en relación de dependencia deben colaborar en el mantenimiento del sistema de seguridad social, lo cual es de la más estricta razonabilidad y hace aun interés social evidente.

Pero en la interpretación que le vienen dando los fallos mayoritarios en materia de prescripción, la Ley 24.013 se habría embarcado en un rumbo diametralmente opuesto: lejos de tender a erradicar el empleo no registrado, ha terminado convirtiendo al trabajador en el encubridor más que interesado en que la evasión previsional se mantenga el mayor tiempo posible, para obtener (él solo, en forma individual) el “rédito desporporcionado” que –en expresión de la línea judicial minoritaria- la solución judicial mayoritaria viene consagrando.

Para advertir la consecuencia que ello provoca en el ámbito previsional, basta con señalar que cuando más tarde que temprano el trabajador denuncia la irregularidad (y accede a la posibilidad de obtener en lo individual a sumas de exorbitante cuantía a título de multa), y la AFIP es anoticiada de la situación (cfr. art. 15, LCT), aunque actúe de inmediato (formulando la correspondiente determinación de deuda), el crédito del Organismo Recaudador queda diluido pues aplica en este caso la prescripción decenal (art. 16, Ley 14.236), sin que se considere que la falta de registración del trabajador haya obrado como un motivo de “suspensión” de los términos prescriptivos en los términos del art. 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplaza el art. 3980 del anterior Código Civil [6].

Retomando el ejemplo antes indicado, el trabajador que denuncia en 2016 cobros de remuneraciones sin registración laboral mantenidos en el tiempo desde 1991, si bien accede a 6 años y medio de salarios a sólo título de multa, ha “colaborado” de manera decisiva para que el sistema de seguridad social perdiera cuanto menos 15 años de cobro de aportes y contribuciones (por aplicación de la prescripción decenal que rige en materia de cotizaciones a la seguridad social).

El reticente (y egoísta) comportamiento del trabajador (que se beneficiará por ello con mayor importe de multa), termina perjudicando al sistema de seguridad social del que es parte. No se trata en el caso de que esa actitud sea sancionada, pero debe convenirse en que lesiona la razonabilidad más básica que se la premie con multas de importe exorbitantes basadas en la interpretación de la LNE.

Cabe concluir también en este aspecto que las consecuencias que resultan de la jurisprudencia mayoritaria en el tema, resultan ciertamente disvaliosas.

Eliminación del sentido de la finalidad de la prescripción

Señalamos que está fuera de discusión que la prescripción liberatoria tiene su fundamento en razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer las relaciones jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de transcurrido un plazo razonable.

Ese plazo fue fijado en materia laboral por el legislador en dos años, en carácter de orden público absoluto. En ese término prescriben las acciones que persiguen créditos de indudable naturaleza alimentaria, como remuneraciones adeudadas o indemnizaciones por despido.

Pero apartándose nuevamente del principio de razonabilidad, la corriente jurisprudencial mayoritaria lleva a que un trabajador (que tiene vedado por la prescripción reclamar sueldos impagos, comisiones, horas extras, etc. devengados hace más de dos años) pueda en cambio pretender debatir si hace más de 25 años (siempre que no vaya más atrás del 26/12/1989) se le pagaron importes que considera salariales, sin registración laboral; si ello se mantuvo en el tiempo; hasta cuándo ocurrió ello; etc.

Es decir, todo lo que el instituto de la prescripción procuró cerrar en miras a “dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), a fin de impedir “que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos 226:77), pasa a quedar pulverizado cuando se invocan las multas de la LNE.

El resultado al que puede arribarse no puede sino causar perplejidad: no se permite –por aplicación de la prescripción- que se cobren créditos de naturaleza alimentaria impagos pero devengados más allá de los dos años, pero se admite que una sanción (multa, que como tal debería ser de aplicación e interpretación restrictiva) module sobre remuneraciones pagadas y devengadas años, lustros y hasta décadas atrás, siempre que no hayan sido registradas laboralmente. Mientras en el primer caso el trabajador sólo puede extender su reclamo hasta los dos años anteriores en procura de obtener los importes devengados y no pagados que se le adeudan (de clara naturaleza alimentaria), en el segundo se convalida que como mera sanción obtenga hasta 6 años y medio (a valores actuales) de importes que en su momento ya cobrara, pero sin registración laboral.

Nuevamente brillarían por su ausencia los principios de razonabilidad y proporcionalidad que marcan el límite de todo accionar estatal, y que también aplica a las sentencias que interpretan las normas en juego.

Atender a las consecuencias

Como señala la doctrina, en el reciente y ya mencionado precedente “Cairone” [7] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado puntualizaciones que tornan “oportuno revisar genéricamente la estructura del pensamiento judicial. El juez debe aplicar la ley, pero para hacerlo le es preciso encuadrar el caso, determinado por sus circunstancias de hecho, dentro del marco legal que le corresponda y de acuerdo con la interpretación que el propio juez atribuya a ese marco. En esta labor interpretativa hay un momento cognoscitivo, en el que se advierte al menos el texto de las normas, y otro valorativo, que conduce a una decisión atributiva de significados, no siempre guiada por criterios incontrovertibles. Entre estos criterios, la Corte ha invocado expresamente la consideración de las consecuencias económicas de cada opción. Tal vez sea imprudente negar toda relevancia a esa razón, pero convendría meditar cuidadosamente las circunstancias, probablemente excepcionales, en las que su empleo sea aconsejable” [8].

Parecería estar fuera de discusión que la aplicación del instituto de la prescripción ante demandas referidas a las multas de la LNE en la forma que lo viene haciendo el criterio mayoritario, lleva a resultados desmesurados, calificados incluso como “réditos desproporcionados” por los magistrados que sustentan el criterio opuesto. Para ello, el criterio mayoritario parece desentenderse de la finalidad de la prescripción como instituto que es “instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes”(Fallos 226:77), al habilitar en los hechos el debate sobre situaciones acaecidas largamente más de dos años atrás, al tiempo que se termina premiando con una ganancia exorbitante al trabajador que conociendo la irregularidad registral guardo silencio durante el mayor tiempo posible (afectando con su actitud incluso al sistema de seguridad social).

También en “Cairone”, el Alto Tribunal puso especial énfasis en señalar que cuanto mayor es la trascendencia del resultado económico del fallo, se impone mayor estrictez al momento de dar adecuado tratamiento a la controversia. Ello requiere, a nuestro entender, la necesidad de revisar lo que se viene interpretando en materia de prescripción referida con las multas de la LNE.

Autor: Julio C. Stefanoni Zani (2016)

Recursos

Notas

  1. Cfr. Sagüés, Néstor P. “Elementos de derecho constitucional”, tomo II, pág. 401.
  2. Cfr. Bidart Campos, Germán J., “Derecho Constitucional”, tomo I, págs. 228/229.
  3. Fallos 316:713, considerando 8°.
  4. Cfr. Maddaloni, Ovaldo A.; Tula, Diego J.,”Cómputo de los plazos de prescripción en el ámbito del derecho del trabajo”, La Ley 2006-A, pág 621.
  5. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 01/10/1985, “Shields, Cuthbert c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, TySS 1986, pág. 755, número 185; ídem, sentencia del 21/12/1992, “Pérez, José c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, TySS 1993, pág. 27.
  6. Cfr. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 04/04/2016, autos “Total Austral S.A. Suc. Argentina c/Fisco Nacional – AFIP s/impugnación”.
  7. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 19/02/2015,en autos “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/despido”.
  8. Cfr. Guibourg, Ricardo, anuncio de la Conferencia “El consecuencialismo dentro del razonamiento judicial”.

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