Procuración del Tesoro

Procuración del Tesoro de la Nación Argentina en Argentina

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Régimen

Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación

De acuerdo con el artículo 92, segunda parte del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991) se establece que «Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o secretario de la Presidencia de la Nación; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera la atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación».

De la norma transcripta, puede observarse que la Procuración del Tesoro interviene en una circunstancia obligatoriamente (recursos jerárquicos), y en tres circunstancias queda librada su intervención al prudente criterio de las autoridades administrativas, a saber: para establecer jurisprudencia administrativa uniforme; índole de la cuestión económica involucrada y, cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo considere conveniente.

  • Intervención obligatoria: Si el recurso jerárquico se interpuso contra una resolución de un ministro o Secretario de la Presidencia. En este caso, la intervención es obligatoria, por aplicación del artículo 92 del Reglamento. Asimismo tal obligatoriedad surge por una razón lógica, ya que la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación otorga mayor imparcialidad al acto administrativo que se haya de emitir. Máxime teniendo en cuenta que el recurso se sustancia íntegramente en el ámbito del órgano emisor del acto impugnado.
  • cuando haya que establecer jurisprudencia administrativa uniforme. En este caso, debe existir una cuestión jurídica controvertida, y la Procuración del Tesoro de la Nación, como máximo órgano de asesoramiento emite su opinión sentando un criterio uniforme para toda la Administración Pública Nacional. Dicha opinión es de acatamiento obligatorio para todos los servicios jurídicos permanentes que forman el Cuerpo de Abogados del Estado.
  • por la índole de la cuestión económica involucrada. En cuanto a la índole de la cuestión económica, es dable tener presente que la Procuración del Tesoro interviene, cuando la misma resulte una suma considerable, lo cual queda librado a una correcta apreciación en cuanto al monto que deba alcanzarse para requerir la atención del Alto Organo Asesor.
  • cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo considera conveniente. Finalmente, la Procuración del Tesoro de la Nación interviene en aquellos supuestos en que el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente. Respecto de este supuesto debemos formular algunas hipótesis. ¿Cuándo el Poder Ejecutivo Nacional habrá de estimar conveniente la intervención de la PTN? ¿Cuándo la cuestión jurídica resulta controvertida? En este supuesto, si la cuestión jurídica resulta controvertida, la intervención de la PTN se encontraría contemplada en el primer supuesto que tuvimos ocasión de analizar, esto es, cuando se deba sentar jurisprudencia administrativa uniforme.

La segunda hipótesis que cabe formularse es aquella circunstancia en que la opinión jurídica proveniente del servicio jurídico permanente resulta adversa a la pretensión o al objetivo político tenido en mira por el Poder Ejecutivo Nacional para emitir un determinado acto administrativo, entonces ¿En este caso el PEN estimará conveniente la intervención de la PTN? Creemos que el PEN habrá de estimar conveniente la intervención de la PTN, pero éste no es el objetivo que se tuvo en mira para crear un organismo de tales características, cual es el de asesorar al Jefe Supremo de la Nación.

Por lo demás, puede ocurrir que dos servicios jurídicos emitan opiniones en sentido adverso a la pretensión del Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de ello, tales opiniones resultan coincidentes en un determinado sentido, entonces surge inevitable la siguiente pregunta: ¿Qué debe hacer el PEN en cuanto a la intervención de la PTN? ¿Estimar conveniente la intervención de la PTN? Desde nuestra perspectiva, la intervención de la PTN en esta circunstancia no resulta viable. En primer lugar, porque la cuestión cuando han intervenido dos organismos técnicos y han sentado un mismo criterio es porque no resulta controvertida. La intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, y a riesgo de resultar reiterativo, surge cuando la cuestión resulta controvertida y es necesario sentar jurisprudencia administrativa uniforme.

Es dable señalar que los servicios jurídicos permanentes si bien deben acatar las opiniones que emite la Procuración del Tesoro de la Nación, pueden disentir con el criterio sentado por aquélla.

Sujetos que pueden solicitar la intervención de la Procuración del Tesoro

De conformidad con el artículo 6° de la Ley 12.954 al Procurador del Tesoro le puede solicitar dictamen el Poder Ejecutivo Nacional, también los ministros, secretarios de Estado y los directores de los servicios jurídicos permanentes. Es dable señalar que también se ha llegado a aceptar que los subsecretarios puedan realizar tal solicitud, teniendo en cuenta para ello la competencia que detentan para adoptar resoluciones y la estrecha colaboración con los titulares de los distintos Departamentos de Estado. También se ha concedido la posibilidad de que los titulares de los distintos Estados Mayores de las Fuerzas Armadas puedan solicitar el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 207:419).

También se ha extendido el criterio, cuando la solicitud de dictamen fue realizada por el titular del Consejo Nacional del Menor y la Familia, sobre la base de considerar que «el artículo 8° del decreto 1606/90 prescribe en lo pertinente: La Presidencia del Consejo Nacional del Menor y la Familia será ejercida por el Coordinador General de la Comisión Nacional de Políticas familiares y de población, con el rango de subsecretario que establece el decreto 2376/86» (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 203:148).

De lo expuesto, se puede decir que la Procuración del Tesoro emite dictamen solamente cuando existe un pedido efectuado por el Presidente de la Nación, los ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, titulares de los distintos Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y de los entes autárquicos, o de los Directores de Asuntos Jurídicos que conforman el Cuerpo de Abogados del Estado. Es decir, solamente se expide el Alto Organo Asesor, cuando media una solicitud su intervención de oficio se encuentra excluida.

Requisitos previos a la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación

Una vez solicitada la intervención de la Procuración del Tesoro por los funcionarios referidos, es necesario que exista un dictamen jurídico emanado del servicio jurídico permanente. El fundamento de requerir el dictamen de los servicios jurídicos permanentes es evitar que la Procuración cumpla los cometidos de un servicio jurídico más, dado que su intervención debe ser entendida con carácter excepcional y atento a la máxima jerarquía que ostenta como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.

Otro fundamento que se ha esgrimido para requerir el dictamen, antes de la emisión de opinión por parte de la Procuración del Tesoro es el conocimiento especializado e inmediato que el servicio jurídico permanente tiene respecto de la cuestión controvertida, lo cual brindaría una opinión previa de sumo valor.

También ha expresado la PTN que: «…con el dictamen previo de los servicios jurídicos de los ministerios y secretarías con competencia en la cuestión analizada se procura evitar que la Procuración del Tesoro se convierta en una asesoría jurídica más, supliendo el cometido específico de las delegaciones en cada repartición, las que se presumen con conocimiento especializado en las materias de su incumbencia, resultando de mucho valor su estudio del problema» (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 200:21; 203:58; 208:16; 210:337).

En virtud de lo expuesto, la Procuración del Tesoro emite dictámenes excepcionalmente y siempre que se lo solicite. Su intervención surge cuando se deba sentar jurisprudencia administrativa uniforme, por la índole de la cuestión económica involucrada, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo considere conveniente. Por lo demás, el único caso en que debe intervenir obligatoriamente este organismo, es en el caso de los recursos jerárquicos.

Por otra parte, también es necesario que exista, previamente a la emisión de dictamen por parte de la Procuración del Tesoro, la opinión del servicio jurídico permanente del órgano solicitante.

En cuanto a la importancia del dictamen que emite la Procuración del Tesoro, puede destacarse la necesidad de contar con un órgano que uniforme el criterio jurídico de la Administración Pública Nacional.

Plazo para resolver

El plazo para la resolución del recurso jerárquico es de 30 días y corre automáticamente, sin necesidad de pedir pronto despacho. Se cuenta de la siguientes manera:

  • Desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente.
  • Desde la presentación del alegato, si se hubiera recibido prueba.
  • Y en caso de que se hubiere recibido prueba y no se hubiere presentado el alegato, desde el vencimiento del plazo para hacerlo.

Decisión expresa

Según el artículo 100 de la Reglamento de procedimientos administrativos. Decreto 1759/72 t. o. 1991, la decisión expresa en el recurso jerárquico abre al interesado la vía judicial, y el artículo 23 inciso a) de Ley Nacional de Procedimientos Administrativos expresa que la impugnación judicial puede efectuarse cuando el acto impugnado revista calidad de definitivo y se hubieran agotado a su respecto las instancias administrativas.

Denegación tácita

La denegación tácita del recurso se produce sólo por decisión del recurrente, y éste puede considerarla producida una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 91, no siendo necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

El efecto de la denegación tácita se concreta en la posibilidad que tiene el interesado de continuar con las pertinentes instancias de impugnación, por ejemplo, con la denegación del recurso jerárquico se agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.

Autor: Barraza, Javier Indalecio

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