Prescripción

Prescripción en Argentina en Argentina

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Contra Non Valentem Agere Non Currit Prescriptio

Explicación y/o Definición de Contra Non Valentem Agere Non Currit Prescriptio que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Contra el que no puede accionar no corre prescripción.(1)

Bono Publíco Usucapío Íntroducta Est

Explicación y/o Definición de Bono Publíco Usucapío Íntroducta Est que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: La prescripción fué introducida por el bien público. (Digesto, libro XII, título III, ley 1°).(2)

Ley Nacional de Empleo N° 24.013: Prescripción en el Derecho Laboral Argentino

Visión General

La prescripción liberatoria ha sido definida como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, “Derecho comercial argentino. Parte general”, 5ta.edición, tomo I, pág. 580).

Los dos elementos esenciales que exige la ley para que se dé este tipo de prescripción, son:

  • el transcurso del término legal preestablecido; y
  • la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.

El artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo regula la prescripción en materia laboral, estableciendo que prescriben a los 2 años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y en general, de disposiciones de convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Pero la regulación del instituto se hace en el ámbito laboral con una particularidad muy marcada: se lo inviste en carácter de “orden público absoluto”, al punto de no poder ser modificado el plazo que en esa norma se establece ni siquiera a favor del trabajador por vía de convenio colectivo de trabajo ni de convenciones individuales.

No se discute que la prescripción liberatoria tiene su fundamento en razones de orden y seguridad, persiguiéndose con ello sustraer las relaciones jurídicas a la incertidumbre y la discusión, después de transcurrido un plazo razonable.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado la prescripción como “una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:76; 191:490), calificándola asimismo como “un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes” (Fallos 226:77).

En definitiva, la prescripción liberatoria presenta como finalidad última tutelar uno de los elementos que se presentan como indispensables para el sostenimiento de cualquier sociedad, la seguridad jurídica y consiguientemente la paz social.

Prueba de ello es que el legislador se ha ocupado de establecer distintos plazos prescriptivos, hasta para las acciones penales (art. 59 y 52 del Código Penal).

Sentado ello, corresponde considerar la forma en que la jurisprudencia laboral viene tratando el tema de la prescripción ante reclamos basados en las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE.

La jurisprudencia mayoritaria

Para las decisiones mayoritarias los artículos 8, 9 y 10 de la LNE no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas por períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad.

Para este criterio, el plazo de prescripción en el caso de las multas de la LNE no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización (o multa) se tornó exigible, vale decir, realizada la intimación del trabajador para que se regularice su situación, una vez vencido el plazo de 30 días otorgado a tales efectos al empleador, o bien cuando la respuesta del patrono no dejó dudas de que no regularizaría la relación (3).

Desde esa óptica, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las multas de la LNE prescinde de los meses que resulten computables en su base de cálculo. Es decir: no existe la limitación temporal de dos años «hacia atrás» para determinar la base sobre la cual modula la multa del 25% por deficiente registración.

Por ende, y señalando que el art. 11 in fine de la LNE establece que a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la LNE, para esta interpretación un trabajador puede pretender el 25% de todo lo que se le hubiera pagado sin debida registración laboral, con la única limitación de no ir por períodos anteriores al 26 de diciembre de 1989 (4).

Para dar tan solo un ejemplo: supongamos que un trabajador que estuvo vinculado formalmente por un contrato de locación de servicios y que percibe al presente $ 20.000 mensuales, alegara que se trata en realidad de una relación laboral encubierta, que inició en abril de 1990. Sin perjuicio de las indemnizaciones por despido “comunes” (antigüedad, preaviso, integración de mes), de la duplicación de esos resarcimientos en caso de conclusión de la relación mediando falta de registración (art. 15 de la LNE), y otras indemnizaciones del caso (50% de las indemnizaciones “comunes” por obligárselo a litigar- art. 2, Ley 25.323-; más tres meses de remuneración por falta de entrega de certificaciones –art. 80, LCT), para la jurisprudencia mayoritaria podría pretender además la multa del art. 8, equivalente al 25% de todo lo que se le hubiera pagado sin registración laboral, y a valor actualizado.

Como desde abril de 1990 al mes de marzo de 2016 transcurrieron 312 meses, en el caso del ejemplo el trabajador podría pretender que su remuneración mensual actual ($ 20.000) se dividiera por 4 y se multiplicara por 312. Es decir, reclamaría que se le paguen a valores del presente 76 meses de un sueldo de $ 20.000 mensuales ($ 1.560.000), equivalentes a 6 años y medio de toda su retribución por mes, a sólo título de la multa del artículo 8 de la LNE. A ello, agregaría además la retahíla de indemnizaciones antes mencionadas.

Ello explica por sí solo que las multas de la LNE den lugar a las mayores condenas que se registran en materia laboral.

Y cabe reiterar que con la multa no se indemniza el “despido” del trabajador, sino que se penaliza al empleador –pero en favor del reclamante- en el importe resultante.

Como es notorio, incide en forma decisiva en el importe de la multa la interpretación que viene dando la jurisprudencia mayoritaria al tema de la prescripción, pues al no limitarse a los últimos dos años las remuneraciones sin registración a ser computadas en la base de cálculo que determina el monto de la multa, permite llevar “hacia atrás” las remuneraciones mensuales que se incluirán en tal cálculosin otro límite temporal que no exceder del ya lejano 26/12/1989.

La otra interpretación del tema

Para los jueces que se pronuncian por otra interpretación (hasta ahora minoritaria), lo relevante es tener en cuenta que la finalidad de la LNE está dirigida a desalentar el indebido registro de relaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados.

Por ello, en lo que hace a la prescripción de la sanción que ese cuerpo prevé, como pauta de razonabilidad se considera pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 de la LCT, como cortapisa para todos los créditos provenientes de la relación individual del trabajo(5).

Retomando el caso del ejemplo anterior, para esta interpretación la multa aplicaría tomando como base de cálculo sólo las remuneraciones no registradas de los últimos dos años, esto es ($ 20.000/4 x 24) = $ 120.000. Es decir, el trabajador del ejemplo percibiría en concepto de multa el equivalente a valor actual de 6 meses de remuneración (y no de 78, equivalentes a seis años y medio).

En concreto, para esta postura las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE fijan una obligación de tracto sucesivo que puede ser dividida en períodos, tomando como punto de partida del cómputo prescriptivo la fecha del devengamiento de los salarios y no aquella en la que quedan configurados los presupuestos normativos a los que se sujeta la viabilidad del reclamo del trabajador.

Esta última solución señala en forma expresa que el plazo de prescripción bianual es una pauta de razonabilidad que evita réditos desproporcionados, como los que evidentemente surgen cuando se aplica el criterio judicial que viene siendo mayoritario.

Autor: Julio C. Stefanoni Zani (2016)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Voz de Bono Publíco Usucapío Íntroducta Est en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976
  2. Voz de Contra Non Valentem Agere Non Currit Prescriptio en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976.
  3. Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Sentencia Interlocutoria N° 49.671 del 27/05/99, “Ferrar, Antonio c/Pinturería Profesional Marcos S.R.L. s/despido”.; ídem, Sala II, Sentencia Definitiva N° 96.063 del 29/09/2008, “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentino s/despido”; ídem, Sala I, Sentencia Definitiva N° 85.429, del 26/03/2009, “León Hakimián, Margarita c/Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido”.
  4. Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, Sentencia Definitiva N° 26.844 del 29/02/2008, “Neira, Daniel Ángel c/Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/despido”.
  5. Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, Sentencia Definitiva N° 16.217 del 31/03/201, “Monteros, Ricardo c/I.D.C. S.A. y otros s/despido”.

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