Prejudicialidad

Prejudicialidad en Argentina en Argentina

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Prejudicialidad civil en Argentina

En la Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Mayo de 2015, se argumenta y reconoce que el principio de prejudicialidad se ha flexibilizado en el tiempo y que la Corte nacional y otros tribunales se hann apartado de dicha regla.

Prejudicialidad penal con el fin de suspender el trámite de la causa civil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en julio de 2017, señaló que el instituto de prejudicialidad resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal.

Los magistrados sostuvieron que “para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: debe estar en trámite el proceso penal, siendo indiferente que éste hubiera comenzado antes o después del juicio civil y, es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria, reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho el que motive la acusación penal y, paralelamente, otorgue sustento a la pretensión civil”. Y, asimismo, que “el instituto de prejudicialidad resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal (arts. 1101, CCiv. y 1775, CCivyCom)”, por lo que “cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil y, al mismo tiempo, existe la posibilidad de que la decisión penal pueda producir efectos de cosa juzgada con respecto a la acción resarcitoria, se torna necesario suspender el dictado de la última hasta tanto recaiga pronunciamiento criminal acerca de tales hechos”.

Prejudicialidad del Art. 1775 del Código Civil y Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil observó, en abril de 2016, que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa.

Los magistrados señalaron que el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, equivalente al artículo 1101 del Código Civil, dispone que “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.

Tras observar que resulta evidente que “el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, los jueces de la Sala insistieron en que “más allá que los objetivos de una u otra acción son, obviamente, distintos –una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva-, la realidad es que, pese a lo sostenido por el a quo, ambas causas sí tienen relación entre si, por lo que en principio se ajustaría a la normativa citada”.

Al analizar “si cuadra o no en alguna de las tres excepciones allí previstas, que estipulan supuestos en los cuales pese a estar pendiente la acción punitiva el magistrado civil puede expedirse sobre la pretensión invocada en la esfera de su jurisdicción”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil afirmó que “a partir del análisis de la presente causa así como de la traída ad effectum videndi et probandi ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.

Prejudicialidad es improcedente en el juicio ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció, el 22 de marzo de 2016, que la abstracción procesal consagrada por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad.

Los magistrados sostuvieron que “como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del art. 1101 del Código Civil”. También resolvieron que “la abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad”.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que “ese marco de cognición, además, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda determinar que se lleve adelante la ejecución (en todo o en parte) o a su rechazo, y a que tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, por lo que –como es sabido– dicho pronunciamiento hace cosa juzgada formal y no material, siendo susceptible de nuevo examen en un juicio ordinario posterior (art. 553, Código Procesal)”.

Principio de Prejudiciabilidad

En el afán de evitar el escándalo jurídico y la inseguridad de los justiciables ante la posibilidad del dictado de sentencias disímiles en área penal y civil, es que se decide legislar sobre la necesidad de la prejudiciabilidad.

Al respecto, surge el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual expresa “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal.
b. Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
c. Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

Esta normativa tiene su origen en el viejo artículo 1101 del Código Civil cuyo fin inspirador fue asegurar el respeto de la cosa juzgada penal evitando el escándalo jurídico factible de acaecer con el dictado de sentencias contradictorias.

Resultaba lógica la consecuencia que acarreaba dictar una sentencia civil antes de que se concluya el conflicto penal, la sanción que recaía sobre la primera de ellas era su nefasta nulidad, puesto que se omitía cumplir con la prejudicialidad, de este modo, la instancia civil quedaba a la espera del dictado del fallo en materia penal.

Sin embargo, quienes han caminado los pasillos tribunalicios se enfrentan a diario con una cruda realidad que de ninguna manera debe ser soslayada. Los casos penales pueden durar años en resolverse, impidiéndose entonces que el justiciable en sede civil obtenga respuesta alguna, máxime si se tiene en cuenta que incluso, con la reforma constitucional del año 1994, la incorporación de los tratados de derechos humanos habilitaron la instancia internacional para recurrir hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de existir una “aparente” violación a los derechos fundamentales reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica y demás tratados internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de nuestra carta constitucional, herramienta que resulta ser muy utilizada en el fuero penal, y todos sabemos que hasta que se expida la Corte Interamericana de Derecho Humanos pueden transcurrir muchos años, incluso décadas.

A los efectos de poder arrojar un pantallazo de la magnitud del problema, he decidido elegir un caso resonante para nuestro país, con el motivo de que el lector pueda entender cuales son las peripecias que los jueces enfrentan cuando se disponen a resolver planteos de prejudiciabilidad.

Previamente recordaré lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando decidió dictar la siguiente resolución, ubicando en perspectiva temporal al lector, este caso fue resuelto antes de que operara la reforma del año 1994. Es así que en el caso “Ataka c. Gonzalez” en el año 1973, la Corte sostuvo que “la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional de derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia…(VI)”
Es decir, que corría la década del setenta y nuestro máximo tribunal ya advertía el problema que implicaba para los jueces civiles el supeditar sus resoluciones a que en el fuero penal se expidieran a través de sus sentencias, afectándose de esta manera los principios de Defensa en juicio y produciéndose una efectiva privación de justicia.

El doctor Bidart Campos (VII), al comentar el mencionado fallo expresó “el derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal, se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdicción un “debido” proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc., de ahí que la duración del proceso debe ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido… Cada acto y cada etapa del proceso deben cumplirse con rapidez, y mucho mas el acto y la etapa de sentencia, como broche final del proceso”

Con la reforma constitucional del año 1994, al incorporarse los Tratados internacionales a nuestro bloque constitucional, y de la lectura de los mismos relacionados con este tema y en la misma dirección que la expuesta por Bidart Campos, surge el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (VIII) (PSJCR) que expresa “… toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter…”

Al reconocerse expresamente, a nivel constitucional, el principio del “plazo razonable”, la prejudicialidad y preeminencia de la sentencia penal sobre la civil ha perdido fuerza, exigiéndose entonces una resolución rápida al conflicto civil, esto fue sostenido en el VII Congreso Internacional de Derecho de Daños (IX) cuando se consagró que “… el principio de prejudicialidad penal no es absoluto y debe ser armonizado, en su aplicación con la exigencia constitucional de dictar sentencia civil en plazo razonable. La dilación indefinida o demora injustificada del proceso penal agravia la garantía constitucional del derecho de defensa al producir denegación de Justicia, razón por la cual el Juez Civil se encuentra habilitado para dictar sentencia sin esperar el pronunciamiento penal….” (…)

Una segunda teoría, y es la que surge del actual artículo 1775 del Codigo Civil y Comercial de la Nación, es la de la prejudicialidad flexibilizada. Uds advertirán que de la simple lectura de dicho artículo surgen las excepciones a la prejudicialidad absoluta. Esto es, la posibilidad de que el Juez civil, consagrando el principio de plazo razonable, pueda expedirse antes de que el Juez penal haya dictado sentencia. (…)

Tal como se sostiene en el tomo V del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, “la preeminencia de la sentencia penal es al solo de que esta adquiera firmeza, pero se puede tramitar el juicio civil, producir prueba, alegar en forma independiente, lo único que no se puede hacer en sede civil es dictar la sentencia.”

Autor: Gladys Olavarría, para el Tribunal de Justicia de Chabut.

2 comentarios en «Prejudicialidad»

  1. Esta entrada analiza, entre otras, la prejudicialidad civil en Argentina. No obstante, quizás debido a que no hay demasiada información concreta y actualizada sobre la prejudicialidad civil en Argentina, es una materia que es necesario desarrollar, y no sólo para los abogados y estudiantes de Derecho.

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  2. Esta entrada analiza, entre otras, la prejudicialidad civil en Argentina. No obstante, quizás debido a que no hay demasiada información concreta y actualizada sobre la prejudicialidad civil en Argentina, es una materia que es necesario desarrollar, y no sólo para los abogados y estudiantes de Derecho.

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