Obligación Natural

Obligación Natural en Argentina en Argentina

[aioseo_breadcrumbs] En inglés y derecho anglosajón: Natural obligation.

En 1968, la ley 17.711 introdujo algunas modificaciones, en especial la supresión del primer inciso del artículo 515, norma en la que se enumeran las distintas hipótesis de obligaciones que prevé el Código civil. Dalmacio Vélez reconoce la influencia que el «Esboço» brasileño tuvo sobre el Código de Argentina, tanto en aspectos metodológicos, como de contenido. Pero al incluir también un Título dedicado a las obligaciones naturales, dice que había una laguna en el Código francés y en las otras codificaciones de la época que lo habían tomado como modelo, y que sólo se encontraba legislación (parece que en esto se olvidó de «Las Partidas» castellanas) sobre la materia en el Código de Chile de 1855.

El TITULO II del Código civil, «De las obligaciones naturales», establece en el Art. 515, que las «obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:

1° (Nota: Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968, del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.). Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;

3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;

4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;

5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

Art. 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.

Art. 517. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

Art. 518. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.»

Definición de Obligación natural

Según el concepto de Obligación natural que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Obligación natural hace referencia a lo siguiente:

La lícita que no es exigible judicialmente, por no conceder acción para ello o por haber prescrito. El voluntario cumplimiento. incluso en los casos de prescripción, surte los efectos jurídicos del pago, por lo cual no cabe la repetición de lo indebido.

Otros Detalles

El legislador acepta esa actitud fundándose en que, sobre la letra estricta de los textos positivos, sobreviven aún, según opina L. Alcalá- Zamora, los valores éticos de la conciencia, la perdurabilidad de la palabra empeñada y el fondo justiciero de las prestaciones equitativas. Según recuerda el Diccionario de Derecho Usual, la obligación natural se contrapone tanto a la obligación civil como a la obligación mixta (véase este último término en esta referencia legal), por cuanto tradicionalmente la primera sólo obliga en conciencia; la segunda es legal, pero puede contener vicio invalidador; mientras la tercera, a más de moral, es exigible por la ley ante jueces y tribunales. El legislador argentino reconoce como obligaciones naturales: 1º) las contraídas por personas con discernimiento, pero incapaces para obligarse, como la casada en ciertos tiempos y los menores adultos; 2º) las obligaciones civiles prescritas; 3º) las provenientes de actos sin las solemnidades legales; 4º) las no reconocidas en juicio por falta de pruebas o por error o culpa del juez; 5º) las contractuales genéricas sin acción legal, como las deudas de juego.

Obligación Natural

Explicación y/o Definición de Obligación Natural que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Por oposición a «obligación civil», aquella cuyo cumplimiento no puede ser intentado por las vías legales, pero que, una vez cumplida por el deudor, autoriza al acreedor a retener lo que se le ha dado. La circunstancia de ejecutarse parcialmente una obligación natural no le da a ésta el carácter de obligación civil. La ley ha dispuesto que son obligaciones naturales: las contraídas por incapaces de derecho como la mujer casada en los casos que necesita la autorización del esposo, y los menores adultos; las obligaciones civiles que se encuentran extinguidas por la prescripción; las que proceden de actos jurídicos realizados sin las formalidades exigidas por la ley; las que no han sido reconocidas en juicio se ha perdido por error o malicia del juez; las que derivan de convenciones que, a pesar de revestir las formas de los contratos, la ley les ha denegado toda acción por razones de utilidad social como las deudas de juego. (v. Art. 515 y sigtes. C. Cív.).(1)

Obligación Natural en Derecho civil

Una que, en honor y conciencia, obliga a la persona que la ha contraído, pero que no puede ser ejecutada en un tribunal de justicia. No es fácil dar una definición exacta que abarque todos los tipos de obligaciones naturales (obligatio naturalis). Es por eso que, en algunos artículos y manuales, cada tipo de obligación natural será analizada individualmente. Sin embargo, una característica común de las obligaciones naturales en algunos países, a excepción de las obligaciones prescritas por el tiempo, es que cuando un acreedor solicita una orden contra un deudor para cumplir con la obligación, el tribunal debe desestimar el caso. En cuanto a las obligaciones de prescripción, el tribunal, en dichos países, por lo general, no puede tener en cuenta de oficio el hecho de que la obligación tiene una prescripción (por ejemplo, en Turquía, en el TCO, art. 161). Si el deudor plantea el hecho de que la obligación está prescrita, el tribunal, en dicha jurisdicción, debe desestimar el caso. Además, hay un atributo adicional que comparten todas las obligaciones naturales; a saber, si un deudor cumple la obligación voluntariamente, entonces no puede ser recuperado.

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Autor: Black

Recursos

Véase También

  • Obligación

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Notas y Referencias

  1. Voz de Obligación Natural en Juan Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976

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