Nombre Individual

Nombre Individual en Argentina en Argentina

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Definición de Nombre individual

Según el concepto de Nombre individual que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Nombre individual hace referencia a lo siguiente:

Tecnicismo propuesto, en lugar de nombre de pila (véase este último término en esta referencia legal), a fin de no mezclar la exclusividad bautismal en la designación de las personas, para el de cada individuo, el que se antepone al apellido familiar.

Solicitud de cambio de nombre legal (o «reconocimiento de su nombre real»)

La petición de cambio de nombre legal (en realidad, prenombre) constituye aquí una consecuencia directa y necesaria de la reasignación de sexo a causa de la disforia de género debidamente comprobada en la causa.

En verdad, no se trataría en última instancia de un cambio de nombre en el plano existencial, sino del reconocimiento desde la perspectiva jurídica de un nombre («T.») que ya le pertenece a la amparista no sólo desde su propia perspectiva existencial, sino que forma parte de su identidad personal en un plano más amplio de las relaciones de familia, e incluso en la esfera de las relaciones interpersonales cotidiana.

Si el Derecho, y los órganos jurisdiccionales, no pueden –ni menos aún deben- ser fugitivos de la realidad, la consecuencia necesaria será aquí que el orden jurídico y el acto jurisdiccional –la sentencia- deben reconocer esa realidad en el sentido que el nombre que en este caso se identifica con la persona de la amparista es «T.», y no P. R. (su nombre «legal» hasta el momento) que debe entonces necesariamente ser sustituido por su nombre real.

Del reconocimiento de la condición de persona del ser humano transexual al que ya se hiciera referencia, en doctrina se ha enfatizado que el cambio de nombre deviene como consecuencia ineludible de la sentencia que dispone la reasignación de sexo. (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños. Volumen 2. c) Daños a las personas -Integridad espiritual y social-, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1994, Transexualidad).

En la doctrina civilista clásica, aún cuando el planteo no hace aquí mención a la cuestión específica de la transexualidad, se ha reconocido que la regulación jurídica del nombre reconoce dos coordinadas a saber:

  • un severo principio rector, que con carácter general consagra la inmutabilidad, regla que responde simultáneamente a la satisfacción, tanto de intereses públicos como privados en cuanto apunta al orden y a la seguridad jurídicas, y,
  • la excepción a dicha regla general, implica una permisión en razón de la cual dicha inmutabilidad (que no es absoluta) cede ante circunstancias constitutivas de «justos motivos», ante lo cual -y a petición de parte interesada- queda facultada la autoridad pública a disponer una «modificación» o «mutación», que en el caso traído se limita exclusivamente a los prenombres, no así al patronímico.

De ello deviene que «el principio de la inmutabilidad del nombre significa que este no puede ser arbitrariamente modificado por los individuos pero no impide su modificación por causas justificadas» (Adolfo Pliner, El nombre de las personas, Editorial Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 1989, ps. 281 y ss).

Se trata en cada caso de efectuar una prudente ponderación entre los valores en pugna: «no menos atendibles aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico…» (Pliner, op.cit). Estas reflexiones resultan de aplicación íntegra al caso ahora sometido a decisión judicial.

La petición fundada planteada en autos respecto del tema que aquí interesa remite en última instancia al respeto y consideración de la misma dignidad humana que «opera como valor, como derecho y como principio» –en palabras de Néstor Pedro Sagüés, en su ya citado trabajo titulado: «Dignidad de la Persona e ideología constitucional» (en «Jurisprudencia Argentina» 1994-IV-904)- así como remite también a otro principio rector en materia de derechos fundamentales como es el de la no discriminación de máxima incidencia al momento de la toma de decisiones jurisdiccionales en los fenómenos de transexualidad (art. 75 numeral 22 Constitución Nacional, art. 12 numeral 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Ley Nacional 23.592).

Este esquema básico de regla general (inmutabilidad pero no absoluta) y excepciones (concurrencia de justa causa) es el que ha sido incorporado al derecho positivo argentino en la denominada Ley del Nombre 18.248 que luego de consagrar claramente como regla la inmutabilidad, faculta al órgano jurisdiccional a apartarse del mismo cuando mediaren justos motivos (art. 15 ley citada). De todos modos el referido ordenamiento legal sólo ofrece criterios orientadores, de carácter general, que dejan subsistente siempre la necesaria y prudente ponderación de normas y valores en conflicto. Aquí la jurisdicción –como recuerda Miguel Angel Ciuro Caldani-, es el nexo entre la abstracción jurídica y la realidad, y de cierto modo sintetiza el derecho a través de una re-solución (puede verse Filosofía de la Jurisdicción, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1998, ps. 11/16).

Finalmente, como ya señalara en el considerando V. Apartado H) de conformidad con lo previsto en el art. 17 de la ley 18.248 se libró oficio al Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires a fin de requerir informe respecto de la eventual existencia de medidas precautorias registradas a nombre de la persona solicitante, a fin que en caso de hacerse lugar a lo peticionado se asegure la no afectación de derechos de terceros (arg. art. 19 Constitución Nacional). Consecuentemente, obra a fs. 90 informe que certifica que «no constan anotaciones». Por su parte, se dejó constancia que no resulta pertinente la publicación de edictos que prevé la misma norma citada en el párrafo anterior –dadas las particulares circunstancias del caso y la protección de la esfera de privacidad (art. 19 de la Constitución Nacional, art. 12 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, SCBA, sentencia en autos «C. H.C. de fecha 21/03/2007).

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Véase También

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