Minoridad Penal

Minoridad Penal en Argentina en Argentina

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Definición de Minoridad penal

Según el concepto de Minoridad penal que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Minoridad penal hace referencia a lo siguiente:

Las legislaciones civil y penal consideran a los menores dentro de un limitado margen de edad como incapaces o inimputables, respectivamente. Esta consideración tiene el carácter de presunción iuris et de iure. Ambas legislaciones parten del presupuesto de la inmadurez, de la falta de un desarrollo total de la capacidad volitiva e intelectual, que impide al actor la comprensión subjetiva del alcance de sus actos. En la penalística moderna se ha llegado a la conclusión de que no debe aplicarse a los menores delincuentes la sanción de medidas represivas expiatorias, sino que, por lo contrario, se debe tratar de readaptarlos para que puedan incorporarse en forma útil a la sociedad.

Inimputabilidad de los menores

El Código Penal argentino fijaba el límite de la inimputabilidad de los menores en los 14 años. Pero la lev 14.394 de 1954. modificada por el decreto-ley 5.286 de 1957, amplió el límite de la inimputabilidad fijándolo en los 16 años. La misma ley dispone que, cuando se trate de mayores de 16 años que aún no han cumplido los 18, serán sometidos a proceso únicamente en los casos en que los ilícitos penales revistan cierta gravedad, pero aun entonces no podrá aplicárseles pena propiamente dicha y sólo una medida de seguridad, que puede llegar a estar representada por el internamiento en establecimientos especiales. Si el menor cumple los 21 años en esa internación, se lo deberá trasladar para el cumplimiento de la sanción impuesta a un establecimiento penitenciario para mayores.

Momento de la Comisión del Hecho

La minoridad y sus consecuencias de inimputabilidad se consideran en relación con el momento de la comisión del hecho, por imperio de un criterio biológico puro.

Régimen Penal Juvenil: la sentencia del caso “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”

Como resultado de este fallo:

La Corte declaró la inconstitucionalidad de la detención de las personas menores de 18 años en las comisarías y ordenó su inmediato cese. Es extremadamente importante que para justificar esta decisión, el Tribunal haya tenido en cuenta la Opinión Consultiva 17/02 (Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada el 28 de agosto de 2002) sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño en la que la Corte Interamericana interpretó el art. 19 de la CADH (CADH, art. 19 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”) y tuvo especialmente en cuenta la onvención sobre los Derechos del Niño.

También lo es que haya valorado las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su libertad.

Este fallo constituye la primera oportunidad en que se reconoce el valor interpretativo de la OC-17 en cuanto concretiza los deberes del Estado respecto de las personas menores de edad y en dar valor normativo relevante a las Reglas de Beijing. Por ello constituye un antecedente clave para la promoción de los derechos de los niños.

Más allá de que el decisorio se limita a declarar la inconstitucionalidad de la detención de menores de 18 años en comisarías, el fallo presenta otra cuestión trascendente que debe ser analizada por anticipar un cambio de valoración respecto del actual régimen penal juvenil.

En primer lugar, no debe pasar desapercibido lo significativo de que en sus fundamentación la Corte se refiera a las personas menores de 18 años como “niños” y“adolescentes”. Entendemos que esto no es casual y que insinúa la clara voluntad de la Corte de desvincularse de la concepción jurídico-cultural del “menorismo”.

Para un análisis acerca de los cambios de paradigmas sobre los niños y sus derechos, ver Mary Beloff “Los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina (1989-2004), p. 95. La autora explica como con “la incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño a los sistemas jurídicos nacionales latinoamericanos se han producido en el orden normativo cambios sustanciales en la manera de concebir los derechos de niños y jóvenes. Tal transformación es conocida en la actualidad como la sustitución de la concepción tutelar o de la situación irregular por una concepción basada sobre los nuevos estándares internacionales en materia de derechos humanos de la infancia, que se resumen en lo que se ha dado en llamar “modelo de la protección integral de los derechos del niño”. El cambio ha sido sintetizado en el paso de la consideración de los menores como objeto de tutela y represión a la consideración de niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho”.

Para una mayor descripción acerca del impacto cultural-político-jurídico de esta concepción, ver Emilio García Méndez, Entre el autoritarismo y la banalidad: infancia y derechos en América Latina, p. 9 y 16. El autor señala como el principio de superior interés del niño”permite a ingenuos o malintencionados intentar nuevamente la relegitimación del tratamiento discrecional de la infancia, por los adultos en general y por las instituciones protectoras-represoras de los ‘menores en particular’. Con este antecedente, no resulta sorprendente que el verdadero debate en torno a los esfuerzos de aplicación concreta (de la Convención) se haya centrado, hasta el día de hoy, no en un plano que podríamos denominar técnico, sino en realidad en un plano jurídico-cultural”. Ambos trabajos publicados en Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Emilio García Méndez-Mary Beloff (compiladores),
Ed. Temis, Tercera Edición, año 2004.

Como segunda cuestión, también se debe señalar la importancia de que la Corte haya adelantado opinión acerca de que “respecto de los niños y adolescentes, la presencia en comisarías resulta, además de intolerable, sospechosa respecto del índice de institucionalizados de la provincia, materia en la que sería terrible que se produjese una escalada análoga al número de presos, cuando es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible con la normativa internacional vigente”.

Aquí ya la Corte trasciende lo simbólico del lenguaje y de sus denotaciones normativas para afirmar que la ideología tutelar –que como sabemos impregna la legislación penal juvenil nacional y bonaerense- no se condice con las normas internacionales que rigen en nuestro país. Tampoco parece casual que la Corte haya citado, en lo que constituye un hecho inédito en su jurisprudencia, las recomendaciones que el Comité de los Derechos del Niño formuló a nuestro país en 2002 para que el Estado Argentino revisara sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, que recurriera a la prisión preventiva como medida extrema por períodos que sean lo más breves posibles e instrumentara medidas alternativas a la detención.

Ante este obiter dicta pareciera que sólo es cuestión de tiempo para que, cuando se le plantee expresamente en un caso, la Corte declare la inconstitucionalidad de las leyespenales que responden a esta ideología tutelar. También dependerá de los poderes políticos reconocer la señal que está emitiendo la Corte y adelantarse a esa declaración cumpliendo con el deber de adecuar esta legislación a lo normado por la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana.

Minoridad Penal en el Derecho Argentino

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