Maltrato

Maltrato en Argentina en Argentina

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Propuesta de incorporación del delito de maltrato, en el Código Penal (Título II, Delitos contra las Personas)

La propuesta nace de la necesidad de incluir aquellas conductas que, sin llegar a constituir afectaciones a título de daño – lesiones –, resultan perjudiciales ameritando por ello la intervención del sistema punitivo. Esta figura permite habilitar la intervención penal y posibilitar la aplicación de otras vías de abordaje de esta clase de conflictos distintas a la que es tradicional, toda vez que en el Anteproyecto se establece un abanico de medidas alternativas sustitutivas de la pena de prisión.

En cuanto al sujeto pasivo, se optó por referir específicamente a aquellos que pueden ser víctimas de maltrato, identificándolos claramente. Esta fue considerada la mejor alternativa, priorizándose el respeto por la máxima taxatividad legal demandada por el principio constitucional de legalidad. De esta manera se incluyen al cónyuge, ex cónyuge, conviviente estable, ex conviviente estable, ascendiente o descendiente, o a la persona a quien el autor tuviere bajo su cuidado o autoridad.

En relación a estos últimos la propuesta pretende abarcar los casos en que se constaten malos tratos hacia personas especialmente vulnerables por la existencia de una relación de cuidado o de autoridad que ubique al autor en una posición de dominio en relación a la víctima por fuera del vínculo familiar. Concretamente, la propuesta apunta a las acciones lesivas cometidas en ámbitos tales como geriátricos u hospitales, jardines maternales o de infantes, o incluso en el ámbito doméstico, siempre que el autor no tenga un vínculo familiar con la víctima (en cuyo caso aplicarían eventualmente las demás hipótesis).

En cuanto a la descripción de la conducta reprochada, se alude al ejercicio habitual de grave violencia física o psíquica que no llegue a constituir delito de lesiones. Se prefirió su configuración más bien como una figura de peligro de afectación psicológica –con ciertos recaudos- puesto que la lesión psicológica (y la lesión física) ya existen (art. 91 del Anteproyecto). De esta manera basta la demostración de los hechos de maltrato y no de la afectación mental. De existir esta última, o bien de configurarse una lesión en el cuerpo, los malos tratos constituirán la figura clásica de lesiones.

La habilitación del poder punitivo resulta justificada en casos de violencia física o psicológica en la medida en que sea habitual y grave. El problema principal reside en definir concretamente qué conducta se sanciona, es decir, qué es la violencia física o psicológica que, siendo grave, no alcanza el umbral exigido para constituir un delito clásico de lesiones. Para ello se optó por mencionar sus principales manifestaciones: humillaciones y vejaciones, malos tratos verbales o físicos, aislamientos o cualquier otra forma de ataque a la dignidad de la víctima.

Es imprescindible enfatizar que no cualquier clase de maltrato físico o psicológico debe quedar abarcado típicamente, sino sólo aquel que reviste gravedad. No basta entonces que haya insultos habituales (en el caso de los malos tratos psicológicos), sino que debe existir un plus evidenciado por esta referencia. La violencia física, que no llegue a constituir lesiones, siendo habitual es valorada por esa sola circunstancia como grave.

El requisito de la habitualidad no se define (a diferencia de lo que hace la legislación española) a fin de que sean la doctrina y la jurisprudencia quienes lo hagan, dado que se trata de una exigencia típica que no resulta desconocida en el derecho argentino (Artículos 175 bis, 189 bis, 208, 277, 303 y 308 CP, y art. 149 inciso 2 del Anteproyecto).

Por último, sólo aplica el tipo del maltrato, salvo que exista una figura más severamente penada que lo desplace, siendo además perfectamente viable que concurran hechos de malos tratos con hechos de lesiones o de amenazas cuando se trate de acciones independientes.

Fuente: María Elena Barbagelata, Fundamento de las Disidencias del Anteproyecto de Código Penal

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