Ley 24.013

La Ley 24.013 en Argentina en Argentina

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Las multas de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, la prescripción y la razonabilidad

Las multas

El 26 de diciembre de 2016 se cumplieron 25 años de la entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo (“LNE”), norma que desde su sanción tuvo la proclamada finalidad –entre otras- de promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras.

En procura de ese objetivo, la LNE estableció indemnizaciones agravadas o “multas” (que se adicionan a las comunes por despido) para quienes tuvieran trabajadores no registrados o los tuvieran deficientemente registrados (sea en su fecha de ingreso o remuneraciones abonadas). Para ello en los artículos 8º, 9º y 10º se establecieron las multas (en rigor, indemnizaciones agravadas en favor del trabajador afectado) correspondientes a los casos de no registración, registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador.

Así, el artículo 8° dispone que el empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados.

Por el artículo 9° se establece que cuando se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, se abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados.

En el artículo 10° se dispone que cuando se consignare una remuneración menor que la percibida por el trabajador, se abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

Completando el cuadro reseñado, el artículo 15 establece la duplicación de las indemnizaciones por despido si el trabajador fuera despedido sin causa justificada dentro de los 2 años de que hubiera cursado a su empleador la intimación a que se regularizara su situación laboral.

La invocación que se viene haciendo de la LNE

Como lo revela una rápida compulsa de expedientes en el Fuero del Trabajo, es muy alta la cantidad de expedientes judiciales en que se reclama alguna de las multas de la LNE, las que además suelen alcanzar los importes más elevados del respectivo juicio laboral.

No sólo se invoca la LNE por parte de trabajadores que no tienen la menor registración respecto del pretendido empleador (ni laboral ni a ningún otro efecto); también se reclama la aplicación de la LNE por parte de personas que durante muchos años (a veces, décadas) estuvieron emitiendo facturas por sus servicios, planteando su disconformidad con el encuadre jurídico del vínculo recién al momento del distracto, alegando recién entonces haber sido víctimas de fraude laboral (1).

También invocan ese cuerpo normativo empleados jerárquicos con alto sueldo mensual pero que refieren contar con remuneración “no registrada”, señalando a tales efectos el valor que puede asignarse al uso de teléfono celular, de cochera provista por la empleadora, etc.

En igual sentido, resultan cada vez más frecuentes las demandas de quienes –pese a estar registrados, exteriorizados ante la AFIP, contar con cobertura de obra social y de ART, percibir remuneraciones asentadas en recibos y libro rubricado de ley, etc.) alegan que su registración laboral (y pago de sueldo, aportes previsionales, etc.) fue efectuada por una empresa de servicios eventuales (a la que atribuyen la calidad de empleadora meramente formal) pero señalan que en realidad eran dependientes de quien requería los servicios de aquélla, pretendiendo por ende –entre otros resarcimientos- la multa equivalente al 25% de todo lo que su empleadora “formal” le abono durante la vigencia de la relación habida, cualquiera hubiera sido la duración de la misma (2).

Como es evidente y resulta de cualquier observación de los expedientes en cuestión, en el importe de las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE lo que produce efectos decisivos para arribar a sumas en no pocos casos desproporcionadas con la realidad económica de los reclamantes, es la interpretación mayoritaria que se viene dando al tema de la prescripción, instituto que tiene en estos casos gravitación mayor que respecto de cualquier otro tema que se controvierta en materia laboral.

La prescripción

(En la entrada sobre la prescricpión se analiza la forma en que la jurisprudencia laboral viene tratando el tema de la prescripción ante reclamos basados en las multas de los artículos 8, 9 y 10 de la LNE).

La interpretación en torno a la prescripción referida con las multas de la LNE y la razonabilidad

Véase la entrada sobre razonabilidad y proporcionalidad en esta enciclopedia jurídica argentina.

Un antecedente lejano pero con actualidad

Lamentablemente, no es la primera oportunidad en que una norma laboral o su interpretación conducen a un resultado apartado de la razonabilidad y el sentido común.

Tal vez el ejemplo más elocuente de una norma de ese tipo haya sido el Decreto 20.268/1946, reglamentario de la Ley 12.637 (del año 1940, Estatuto del Bancario), que determinaba que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la Ley 12.637 acarreaba para el empleador que no se aviniera a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcanzara el derecho a la jubilación.

Décadas después de su entrada en vigencia (y luego de haber sido reiteradamente validada la norma en distintos fallos judiciales), fue finalmente fulminada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1969, señalando que resultaba a todas luces exorbitante, falta de razonabilidad y lesiva de garantías constitucionales de propiedad y libertad de contratar (3).

En la oportunidad, el Alto Cuerpo efectuó señalamientos que parecieran tener directa aplicación al caso de las multas de la LNE en la interpretación que le vienen dando en su mayoría los jueces, esto es en cuanto a tomar como base de cálculo todas las remuneraciones devengadas desde el 26/12/1989.

Precisó la Corte Suprema en esa oportunidad, hace ya casi medio siglo, que la norma invalidada del régimen laboral bancario conducía paradójicamente a beneficiar más a quienes contaran con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes contaban más años de trabajo. Mutatis mutandi, en la interpretación del alcance de las multas de la LNE se termina beneficiando en mucha mayor medida al trabajador que permaneció inactivo el mayor tiempo frente a una irregularidad registral que al final terminó denunciando, que al que en forma inmediata procuró su subsanación, lo que no puede sino causar perplejidad.

También en “De Luca”, en el Dictamen al que se remitiera el Sr. Procurador General al dársele intervención en la causa (4), se sostuvo que la solución consagrada por la normativa laboral bancaria tenía distinta naturaleza que la indemnización por despido de la entonces vigente Ley 11.729 (de aplicación general), ya que ésta obligaba al empleador a entregar al dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.

En cambio, la causa de la obligación establecida en la normativa bancaria habría de encontrarse en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Al efecto, se memoró en el dictamen que “una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de particulares, pues así vendría a restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno”.

El Dictamen, como es obvio, se refería a la obligación impuesta al empleador bancario que no se aviniera a reincorporar a un trabajador despedido sin causa, en cuyo caso la normativa de aplicación le exigía abonar las remuneraciones correspondientes hasta su jubilación, lo que el Dictamen calificó en términos de inusitada dureza, como los antes indicados.

Llevado al tema al ámbito de la LNE, se observa que las multas –como es notorio- difieren en su naturaleza de las indemnizaciones por despido (reguladas por la LCT). Pero parece evidente que se trata de verdaderas y graves penas, impuestas en exclusivo beneficio de particulares, que no reparan daño alguno, y que por ende “vendría a restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno”.

Las multas, con el alcance que le viene dando la jurisprudencia mayoritaria, son una exacción en provecho de determinados particulares (que además premia a quien denuncia un incumplimiento largos años después de ocurrido, para beneficiarse con un mayor importe), que provocan enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique, que hasta pueden terminar causando perjuicio al acervo común de los afiliados al sistema jubilatorio, y que arrasando con la finalidad del instituto de la prescripción llevan a reabrir debates sobre pagos no registrados que pudieran haber tenido lugar desde el 26/12/1989 al solo efecto de establecer el importe de una multa (siendo que el reclamo de remuneraciones impagas desde entonces estaría ampliamente prescripto), lo cual resulta ciertamente absurdo.

Y el Dictamen antes mencionado recuerda que “se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley, «Constitucional Limitations», vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN”.

En igual sentido, el Dictamen hizo expresa mención a la objeción que de una norma que consagraba una solución indemnizatoria tan particular como la del Decreto 20.268/46 (Estatuto Bancario) merecía del punto de vista ético, “pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte, una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos”.

Parecería que casi medio siglo atrás el entonces Procurador General de la Nación (Dr. Marquardt) vislumbrara lo que viene ocurriendo con las multas de la LNE en la interpretación que en torno a la prescripción viene dando la jurisprudencia mayoritaria, que por lo antes indicado debería modificarse.

Autor: Julio C. Stefanoni Zani (2016)

Indemnización del Art. 8 de la Ley 24.013

A mediados del año 2016, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) ratificó que cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.

Los jueces que integran la Sala VII recordaron que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria».

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que “mediante la declaración de los testigos ha quedado demostrado que la actora, pese a haber sido contratada por Stop Car S.A., prestó servicios exclusivamente para la restante demandada, realizando las ventas de los productos comercializados por la misma, operador de cobranzas y de ventas etc., bajo las órdenes y dirección de sus propios empleados jerárquicos”.

Como consecuencia de ello, los magistrados de la Cámara entendieron que “Stop Car S.A. resultó ser empleadora directa de la actora y Radio Llamada SACI una simple interposición fraudulenta, que determina la solidaridad de ambas. Todo ello sin perjuicio de las contrataciones realizadas entre las demandadas, las que resultan inoponibles teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad (art. 699 y sgtes. C.C. y art. 14 L.C.T.)”.

En julio del 2010, el Plenario de la la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estimó que procedía la indemnización del Artículo 8 de la Ley 24013 ante la Intermediación Legislada en el Primer Párrafo Artículo 29 de la Ley de Contratos de Trabajo. Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 24013 obliga al empleador que no registrare una relación laboral, a abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. Sobre la misma, estimó que dispone una sanción dirigida al “empleador” de forma genérica.

La ley de empleo y el costo laboral

En varios casos, los Tribunales han extendido los alcances de las prescripciones de la Ley 24013.

Recursos

Notas

  1. Ilustra sobre el tema la causa “Cairone”, fallo del 19/02/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese decisorio revocó una sentencia laboral que había hecho lugar a la demanda promovida por los herederos de un médico anestesiólogo que había reclamado la aplicación de las multas de la LNE luego de emitir facturas por servicios durante 32 años, período durante el cual no había manifestado disconformidad con el encuadre jurídico de la relación (como locación de servicios profesionales) sino al momento de la conclusión. La Corte puntualizó –entre otros señalamientos- que debía considerarse la buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en otras personas, y que lo actuado por el médico causante contrariaba sus propios actos y la regla de la buena fe. También hizo expresa mención a la trascendencia del resultado económico del pleito (una suma multimillonaria, debida en gran parte a las multas de la LNE), señalando que ello debió imponer con mayor estrictez dar un tratamiento adecuado a la controversia. Se mencionó asimismo en el voto del Dr. Lorenzetti que la sentencia laboral que se revocaba causaba consecuencias jurídicas, económicas y sociales que los magistrados no pueden ignorar.
  2. Así lo autoriza el fallo plenario «Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro”, pronunciado el 30/06/2010.
  3. Sentencia del 25/02/1969, autos “De Luca, José E. y otro c/Banco Francés del Río de la Plata”.
  4. Se trata del Dictamen de fecha 26/7/1967, emitido en autos «CaputiFerreyra, José M. c/Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos».

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