Legislación sobre Aborto

Legislación sobre Aborto en Argentina en Argentina

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Antecedentes Legislativos sobre Aborto

En la legislación de nuestro país – desde el Proyecto Tejedor – el aborto se ha penado de distinta manera, contemplando diversas circunstancias atenuantes. Entre ellas figuraba la “causa de honor”, que resulta importante destacar, dado que implica la disminución de la pena si la mujer fuese “de buena fama, y cometiese el delito poseída por el temor de que se descubra su fragilidad”, tal como se describe en el art. 216º de dicho proyecto (La “causa de honor” fue una atenuante presente en la mayoría de los proyectos que contemplan el delito de aborto tanto desde el Proyecto Tejedor de 1877 (Art. 216) como en el primer Código Penal de 1886 (Art.104) y en diversos proyectos entre los que cabe mencionar el Proyecto Segovia de 1895 (Art. 125), el Proyecto Coll-Gómez de 1937 (Art. 122), el Proyecto Peco de 1941 (Arts. 118 a 122), el Proyecto Soler de 1960 (Art. 119) y el Proyecto de 1979 (Art. 125)). De la misma manera que han variado los atenuantes, también se han modificado las escalas penales, cuyo mínimo fue de seis meses. El Proyecto Tejedor regula la pena a la mujer que “de propósito” se causare su aborto o consintiere que otro lo cause con un año de prisión, pudiendo atenuarse a 6 meses por la llamada “causa de honor” (Art. 216). Por otro lado, la pena máxima establecida entre los distintos proyectos fue de 4 años (Conf. Larrandart, Op., Cit., pp. 606).

Si bien la “causa de honor” fue una atenuante tenida en consideración en este primer código, no se reprodujo en la redacción del Código Penal de 1921 vigente, a pesar de constituir un elemento de debate al igual que otras circunstancias de carácter social, como la situación económica.

Los diversos proyectos de reforma del Código Penal redactados en el curso del siglo XX han mantenido el delito de aborto en términos similares al Código vigente. Por el contrario, en el primer antecedente del siglo XXI – el Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal de la Nación (Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal. Resolución M.J. y D.H. N°303/04 y N° 136/05. Texto final al 12/05/2006. El Poder Ejecutivo Nacional nunca remitió al Congreso Nacional ese anteproyecto que, en consecuencia, no tuvo estado parlamentario) elaborado por la Comisión creada en el año 2004 – se ampliaron las circunstancias contempladas como eximentes de pena. En efecto, el art. 93º dispuso que “El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer o de su representante legal si se tratase de una menor o incapaz, no es punible: a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre, si este peligro no puede ser evitado por otros medios; b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal”; y el art. 94º: “Abortos excusables. No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable. No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto”.

Este antecedente del Anteproyecto de CP presentando en el año 2006, fue el primero que introdujo cambios en orden a ampliar los supuestos de no punibilidad. En sus fundamentos señala que “el texto proyectado parte de la necesidad de considerar la vida dependiente del feto y de atender los derechos de la mujer (…) se incluye un supuesto durante el límite temporal de tres meses desde la concepción, con el consentimiento de la mujer y siempre que las circunstancias lo hicieren excusable (…) La ampliación de los supuestos de excepción, de conformidad con la moderna y suficientemente arraigada legislación comparada (…), apunta así a considerar adecuadamente los intereses en juego. No ha escapado al análisis de algunos miembros de la Comisión la nula efectividad y aplicación de la ley penal en este punto en sus ochenta y cinco (85) años de vigencia, las graves inequidades derivadas de su inoperatividad real y los riesgos y daños constatados en mujeres que por su condición social se someten a prácticas clandestinas” (Fundamentos del Anteproyecto de la Comisión de Reforma y Actualización Integral del CP de 2004, Op. Cit., pp. 47/48).

Al respecto, el Ministerio Público de la Defensa señaló que “este artículo resulta innovador ya que permite a la mujer, prestando consentimiento, practicarse un aborto dentro de los tres meses desde la concepción. Lo que es discutible es dejar a discrecionalidad del juzgador apreciar qué circunstancias la tornan excusable. Por lo dicho más arriba, debería esta cuestión ser materia de atención de otras instancias estatales, y evitarse un mayor sufrimiento a estas mujeres. La legislación penal tiene muy pocas soluciones que ofrecer en esta materia, y cuando erróneamente pensó que daría alguna, no hizo sino aumentar el sufrimiento y las violencias” (Observaciones del Ministerio Público de la Defensa al art. 93 -corresponde al art. 94 del texto final publicado en 2006).

La legislación de nuestro país debe enmarcarse en los lineamientos de avance en defensa de los derechos humanos de las mujeres que consagra el derecho internacional de los derechos humanos.

En efecto, los tratados de derechos humanos incorporados en nuestra Constitución han ampliado sustancialmente el ámbito normativo desde donde debe analizarse la cuestión del aborto. Tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), desde 1996 han recomendado que se revise la legislación criminalizadora del aborto para evitar muertes de mujeres o daños permanentes en su salud. En la Recomendación General N° 24 del Comité de la CEDAW, se expresa: “14. El acceso de la mujer a una adecuada atención medica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones”. Y asimismo recomienda que es necesaria “enmendar la legislación que castigue el aborto”.
De acuerdo a un informe de Human Rights Watch en nuestro país, se sostiene que “si se mide a la luz de los estándares promovidos por estos organismos expertos en derechos humanos, existe una importante brecha entre las prácticas en Argentina y los compromisos jurídicos internacionales de ese país”.

La eliminación de factores que restringen la autonomía de las mujeres es una obligación que la Argentina contrajo bajo el art. 3º de la CEDAW que exhorta a los Estados Partes a tomar “en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Las posiciones contrarias a la ampliación de las causas de no punibilidad invocan esta causa como un obstáculo convencional para su procedencia.

Pero esta redacción tuvo precisamente por finalidad, permitir la ratificación del instrumento por parte de numerosos estados que habían despenalizado distintos supuestos de aborto y no se deriva de ella ningún mandato de penalización de la interrupción del embarazo en todas las circunstancias. En el mismo sentido se pronuncia Marcela Rodriguez al analizar el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Destaca que “resulta obvio que la frase en general implica que se admiten excepciones” (Rodriguez, M. “La situación legal de los derechos reproductivos y sexuales en Argentina”; En: Foro por los Derechos Reproductivos, Nuestros cuerpos, nuestras vidas: Propuestas para la promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos, Buenos Aires, 1997, pp. 38.

Así lo ha reconocido la C.S.J.N. en el caso “F., A. L.” ya citado, en tanto ha señalado que la “interpretación del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser realizada en forma aislada del art. 4º y darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste”.

El debate legislativo involucra una complejidad de valores, principios y derechos en juego a la hora de pronunciarse respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, siendo necesario superar la “guerra de absolutos” entre “vida” y “libertad”; ése es un falso dilema.

Fuente: María Elena Barbagelata, Fundamento de las Disidencias del Anteproyecto de Código Penal

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