Inversión Sexual

Inversión Sexual en Argentina en Argentina

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Definición de Inversión sexual

Según el concepto de Inversión sexual que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Inversión sexual hace referencia a lo siguiente:

Anormalidad plena en la materia, relación carnal con persona del mismo sexo. Por mayor frecuencia tal vez, dentro de la clandestinidad que suele caracterizar a estas uniones. v por mayor repulsa general, suele referirse a la homosexualidad (a los efectos de ofrecer un panorama completo sobre Inversión sexual puede resultar útil leer la entrada sobre el término precedente a esta nota en la presente referencia jurídica), cuando los actores son oficialmente del género masculino, aunque el concepto quepa aplicarlo anexos femeninos irregulares.

Cambio de Sexo en el Derecho Argentino

LEY 17.132

No obstante tratarse de una legislación, hoy sólo con vigencia directa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha sido considerada por pacífica jurisprudencia como de aplicación analógica en las jurisdicciones provinciales. Dicha ley en su artículo 19 numeral 4 dispone una prohibición para los profesionales de la medicina de «llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo… salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial».

De la referida disposición legislativa vigente se desprenden dos consecuencias:

  • que en el derecho argentino, por regla existe una norma prohibitiva para los profesionales médicos de efectuar intervenciones quirúrgicas de «cambio de sexo»;
  • al mismo tiempo se contempla una excepción a dicha regla, pero supeditada a una previa autorización judicial.

Sin embargo ninguna otra norma subconstitucional desarrolla las complejas cuestiones relacionadas con lo que tradicionalmente supo denominarse «cambio de sexo», y que hoy en cambio con mayor precisión, en los fenómenos de transexualidad calificamos como «reasignación de sexo» a causa de una disforia de género. De lo expuesto se infiere que en el derecho argentino vigente el tema bajo tratamiento no está exento inclusive de posibles connotaciones penales, o por cuanto de reconocérsele a la intervención quirúrgica de referencia el carácter de «terapéutica» en sentido amplio, precedido de la mentada autorización judicial, en el entendimiento que tal acto médico coadyuva a la plena operatividad de normas, principios y valores que integran el bloque de constitucionalidad, ello permite desplazar el eventual encuadramiento en un tipo penal (vgr. Art. 90/91 del Código Penal).

Se ha señalado puntualmente que «el tratamiento quirúrgico los beneficia psíquica, física y socialmente…» y que «…en nuestro país es frecuente que estos pacientes recurran a la vía judicial del amparo para obtener la orden del juez para esta cirúgia…» (conf. José Antonio Fraraccio, Medicina Forense Contemporánea, Dosyuna Ediciones Argentinas, Buenos Aires, 2005, p. 364).

Por lo demás, la doctrina penal es conteste en que «para que la intervención quirúrgica de reasignación sexual sea válida no alcanza con el consentimiento del paciente sino que además se exige que exista una indicación terapéutica perfectamente determinada y la correspondiente autorización judicial» (Donna, Eduardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, 2da. Edición Actualizada, Santa Fe, 2003, p. 250).

La transexualidad, diagnosticada científicamente en la causa con toda precisión, involucra como ya se señalara a derechos esenciales de la persona humana (derechos fundamentales) tales como la dignidad, la libertad, el derecho a la identidad personal, el derecho a no ser discriminado y el derecho a la salud –entre otros-. Así los derechos fundamentales, afectados de manera continua y permanente torna imperioso adicionarles necesariamente la garantía procesal constitucional del amparo (ver Néstor Pedro Sagüés: «Reflexiones sobre el activismo judicial legítimo (a los cincuenta años de la creación jurisprudencial del amparo federal), en El Derecho, 17/12/2007), máxime ante claras mandas constitucionales como las contenidas en el art. 20 in fine de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto prescribe –cabe recordar una vez más- que: «todas las garantías precedentes son operativas.

En ausencia de reglamentación los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar», disposición que a su vez a de ser armonizada con el art. 15 de la misma Carta Provincial en cuanto la Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva… (puede aquí verse, Augusto Mario Morello, Estudios de Derecho Procesal, Tomo II, cap. 45, Edit. Platense, La Plata, 1998) y con la disposición del art. 57 de la misma Constitución en cuanto consagra la supremacía constitucional, a su vez acorde con lo previsto en el art. 31 de la Constitución Federal.

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