Filosofía del Derecho

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Filosofía del Derecho

Explicación y/o Definición de Filosofía del Derecho que ofrece el Diccionario Jurídico de Ramírez Gronda: Ha escrito Cossio: «El Derecho es actividad esencial del hombre; integra su naturaleza y está compenetrado con ella. Pero la Filosofía del Derecho no ha de escrutar esta actividad tal como se la representa el hombre de la calle mediante sus reacciones sentimentales de acuerdo a la justicia o injusticia de los casos, sino que ha de escrutarla en la representación que de ella se hace la – ciencia del Derecho, que es un modo metódico, conceptual y reflexivo de aprehenderla; modo, éste, más auténtico que gana en profundidad lo que pueda haber perdido en extensión, a estar únicamente a la cantidad de personas incomparablemente mayor que se representa el Derecho de la manera primeramente señalada. Partiendo de estas bases, es decir de que el objeto de la Filosofía del Derecho es la Ciencia del Derecho y de que esta ciencia que hacen los juristas no es algo subalterno y desvitalizado, con alcance meramente técnico, sino algo que toma la plenaria vida humana desde cierto ángulo, Cossio entiende que los temas de la Filosofía del Derecho son cuatro: «1 ¿Qué es el Derecho como esencia material, es decir, en qué consiste el Derecho en tanto objeto? ¿Cuál es el criterio de selección que nos permite calificar a algo como Derecho? ¿Por qué reconocemos el carácter jurídico que tienen algunas cosas, frente a las que no lo tienen, en la multitud de cosas que nos ofrece la vida? Esta investigación constituye la Ontología jurídica y en ella se trata de justificar la Filosofía del Derecho como filosofía. La investigación comprende por consiguiente, no sólo la descripción esencial e intrínseca del objeto «Derecho», sino también su comparación con los otros objetos que integran el sistema cósmico y su ubicación precisa en dicho sistema. Se debe a Rodolfo Stammler y a los neokanti que siguieron sus huellas, la definitiva incorporación de este tema a los problemas de la Filosofía juridíca, aunque la respuesta de Stammler puede considerarse fallida, frente a las exigencias de la filosofía fenomenológica, porque Stammler procede por vía conceptual y deductivo, al margen de toda verificación intuitiva; esta es la significación favorable y desfavorable de su famoso concepto puro del Derecho. La Fenomenología hace ver, en cambio, que el acceso al objeto jurídico es intuitivo, no conceptual; de modo que la tentativa stammleriana está manca del momento descriptivo del que debe de partir toda investigación..(En el lenguaje convencional del kantismo, debe decirse que a la tentativa, ésta es la significación favoratica trascendental jurídica). «2° Luego corresponde justificar el Derecho como filosofía, labor que implica una triplicidad de problemas a estar al resultado que los juristas conjugan en la Ciencia del Derecho. En primer lugar se advierte que el jurista, para hablarnos de cualquier derecho positivo o de cualquiera de sus figuras, echa mano de un conjunto de conceptos vacíos de contenido como norma, persona, sanción, lasitud, relación jurídica, facultad, deber, etc. Son los llamados conceptos puros por oposición a los conceptos empíricos (como hipoteca, venta, testamento, etc,) que constituyen el contenido del derecho positivo. Los conceptos empíricos son contingentes, así como integran un ordenamiento Positivo pudieron no formar parte de él, dependen de un acto de creación de un órgano y para conocer sus determinaciones reales no hay otro camino que ir empíricamente al ordenamiento y atender a lo que él dice: vienen por y con la experiencia. Los conceptos puros, al revés, son apodícticos, no son creados y están condicionando cualquier conocimiento jurídico empírico: son algo así como los puntos de apoyo intelectual en torno a los cuales el jurista centra las determinaciones que le da el ordenamiento positivo para poder formar los conceptos empíricos con los que él va a representarse conceptualmente el ordenamiento en cuestión. Hans Kelsen ha hecho ver, en forma sorprendente, que todos estos conceptos puros implican y traducen una invariable estructura mental que él llama validez: validez del pensamiento jurídico: ¿Cuándo y por qué un pensamiento vale como representación conceptual del Derecho? La validez como estructura implica escuetamente la imputación de un hecho a otro, mediante la cópula deber ser, de manera que dado un hecho como antecedente debe ser otro hecho como consecuencia de conducta, sin hacer referencia de ninguna especie acerca de que esta consecuencia que debe ser, deba ser también por su intrínseco valor (justicia, utilidad, etcétera); por el contrarío, algo puede no deber ser por su desvalor y sigue debiendo ser en tanto está imputado (v. gr.: un derecho injusto). Asimismo, la validez o deber ser lógico es independiente del ser efectivo que acaece en los hechos porque el deber ser no se funda en lo que ha sido, en lo que es ni en lo que será (v. gr.: la circunstancia de que el delincuente esté prófugo no afecta para nada que deba ser su reclusión). Estos nexos de validez no sólo aparecen dentro de cada norma concreta, sino respecto de las normas entre sí, con lo cual aparece una nueva serie de conceptos puros como ordenamiento jurídico, plenitud hermética, pirámide jurídica, creación y aplicación del Derecho, etc. Kelsen, al hacer ver que el problema de los conceptos puros gira en torno del problema de la validez del pensamiento jurídico en cuanto pensamiento, ha puesto en evidencia que el estudio normativo de los conceptos puros es simplemente Lógica jurídica formal, disciplina descubierta por él en su auténtico sentido lógico y que constituye el segundo de los temas de la Filosofía del Derecho. Con ella los conceptos empíricos de la ciencia encuentran su fundamento como pensamientos; y ella suministra al científico el punto de apoyo para uno de sus menesteres de científico: el menester sistemático, el jurista, en efecto, tiene que presentar siempre su investigación en sistema, se refiera a una institución, a una rama de su ciencia o al conjunto del ordenamiento. «3° Pero los conceptos empíricos de la ciencia jurídica, además de justificarse como pensamiento, han de justificarse como conocimiento. La ciencia jurídica es ciencia que sistematiza, pero también ciencia que interpreta. Así como antes la palabra validez compendiaba la problemática de la Lógica jurídica formal, ahora la palabra positividad comprendía esta nueva problemática que corresponde llamar Lógica jurídica trascendental, no sólo por el origen que le da la filosofía kantiana, sino también para destacar el paralelismo y la diferencia de problemas con la Lógica formal. Ahora se considera al pensamiento del jurista en cuanto está dirigido o guiado por su objeto de conocimiento. Naturalmente que no por las determinaciones contingentes del objeto, de las que se hace cargo la ciencia, sino por lo que en él hay de necesario y a priori en cuanto objeto específico. En paralelismo a la validez y el sistema, encontramos ahora la positividad y la interpretación, pues la interpretación es el segundo menester fundamental de la ciencia del Derecho y sin determinar lo propio y específico de su objeto, el problema de la interpretación no puede ser resuelto. Este tema de la Lógica jurídica trascendental todavía no ha sido planteado con rigor filosófico. Por el contrario, debido al predominio de las concepciones científicas racionalistas, se creyó posible abandonar a la sociología jurídica la investigación de la positividad del Derecho, no obstante la paradoja de que el jurista se dirigía al Derecho positivo y de que reconocía en la positividad una nota definitorio de su objeto. Hoy que se conoce el resultado de la investigación sociológíco jurídica (muy estimable en su esfera), se comprende bien que no puede aprovechar a la ciencia dogmática y a los problemas dogmáticos de la positividad. Sí bien al jurista no le interesa por qué se cumple una norma (por temor a la sanción, por interés, por motivos religiosos, económicos, etc.), sí le interesa que se cumpla. Y sin el estudio dogmático de la positividad como tema de una Lógica trascendental jurídica, quedan sin respuestas, dentro de las ideas dominantes, problemas tan importantes como el de los cambios de jurisprudencia, el de las sentencias contra ley, el de desuso de Ias leyes, etc. En este sentido la teoría egológica del Derecho de Cossio, es un vasto programa para entrar en este campo de la investigación, que ya ha desenvuelto algunos puntos particulares. «4° Por último está el problema de la Axiología jurídica pura o Estimativa jurídica pura. Siendo la experiencia jurídica una experiencia estimativa y desenvolviéndose la ciencia del Derecho dentro de una Estimativa positiva, surge también un nexo entre ésta y la Estimativa jurídica pura que es de carácter metafísico, pues ya dijimos al comienzo que la Ciencia jurídica no es mera técnica subalterna sino visión de la plenaria vida humana desde cierto ángulo. (Ver un mayor desarrollo de este tema en el vocablo estimativa jurídica). Con este tema, en cuanto la Ciencia del Derecho era el centro de la meditación jusfilosófica, la Filosofía del Derecho cierra el circuito de sus problemas y vuelve al punto de partida ontológico: tratándose de la vida humana, la Ontología y la Metafísica se superponen y con la Axiología jurídica pura se había llegado a terrenos propios de la Metafísica.»(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Voz de Filosofía del Derecho en Juan?Ramírez Gronda, Diccionario jurídico, Claridad, Buenos Aires, 1976

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