Ejecución de los Tratados Internacionales

Ejecución de los Tratados Internacionales en Argentina en Argentina

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Definición de Ejecución de los tratados internacionales

Según el concepto de Ejecución de los tratados internacionales que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Ejecución de los tratados internacionales hace referencia a lo siguiente:

En el ámbito del Derecho Internacional, los Estados, en virtud de la norma pacta sunt servanda, están obligados a ejecutar o cumplir las disposiciones de los tratados que hayan ratificado y promulgado. Esta obligación, ya establecida en 1856 en el Protocolo de París, la incluye la Carta de las Naciones Unidas en su art. 102.

Art 75, inc. 22 de la Constitución y los Derechos Humanos

El abordaje del tema que nos ocupa hace conveniente recordar la norma constitucional de base, introducida por la reforma de 1994.

Dice así, cuando se refiere a las competencias del congreso: Art. 75, inc. 22: «Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la «jerarquía constitucional» (el destacado es nuestro).

2. El art. 75, inc. 22, sienta, como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción. La modificación ha de verse así:

  • en concordancia con el viejo art. 27, los tratados están por debajo de la constitución, pero
  • por encima de las leyes, y de todo el resto del derecho interno.

Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la Corte Suprema vigente hasta 1992, que no reconocía el rango supralegal de los tratados.

La excepción viene dada para los tratados de derechos humanos, de la siguiente manera:

  • El mismo art. 75, inc. 22, inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero además
  • prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional.

En los dos supuestos, tales tratados no entran a formar parte del texto de la constitución y quedan fuera de él, en el bloque de constitucionalidad federal, y comparten con la Constitución su misma supremacía. O sea, no son infraconstitucionales como los otros.

3. Este derecho internacional de los derechos humanos ostenta perfiles que lo distinguen del derecho internacional común, general o clásico. Los tratados sobre derechos humanos, si bien responden a la tipología de los tratados internacionales, son tratados destinados a obligar a los Estados parte a cumplirlos dentro de sus respectivas jurisdicciones internas, es decir, a respetar en esas jurisdicciones los derechos que los mismos tratados reconocen directamente a los hombres que forman la población de tales Estados. El compromiso y la responsabilidad internacionales, aparejan y proyectan un deber «hacia dentro» de los Estados, cual es el ya señalado de respetar en cada ámbito interno los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado-parte.

4. De este primer esbozo podemos inferir que:

  • la persona humana es un sujeto investido de personalidad internacional;
  • la cuestión de los derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada de los Estados porque, aunque no le ha sido sustraída al Estado, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida entre el Estado y la jurisdicción internacional;
  • nuestro derecho constitucional asimila claramente, a partir de la reforma de 1994, todo lo hasta aquí dicho, porque su art. 75, inc. 22, es más que suficiente para darlo por cierto.

5. Es bueno trazar un paralelo entre derecho internacional y derecho interno. El artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas –que sin enumerar los derechos humanos aludía a los derechos y libertades fundamentales del hombre– proclama su prioridad sobre todo otro tratado, pacto o convención en que se hagan parte los Estados miembros de la organización. Quiere decir que tales Estados no pueden resignar ni obstruir a través de tratados la obligación de respetar y cumplir los derechos y libertades fundamentales del hombre.

De modo análogo, cuando una constitución suprema que encabeza al orden jurídico interno contiene un plexo de derechos, éste participa en lo interno, de la misma supremacía que goza la constitución a la que pertenece. Hay pues, una afinidad: el derecho internacional de los derechos humanos sitúa a los derechos en la cúspide del derecho internacional, y el derecho interno ubica de modo equivalente a la constitución que incorpora los derechos a su codificación suprema.

La fuerza y el vigor de estas características del derecho internacional de los derechos humanos se reconocen fundamentalmente por dos cosas:

  • que las normas internacionales sobre derechos humanos son ius cogens, es decir, inderogables, imperativas, e indisponibles;
  • que los derechos humanos forman parte de los principios generales del derecho internacional público. Con tal perfil, se incorporan al derecho interno.

6. Es frecuente el análisis de cómo el derecho internacional ingresa en el derecho interno. Los tratados entran a formar parte de él cuando el Estado los ratifica internacionalmente, o adhiere a ellos. A partir de la ratificación o la adhesión, el derecho interno recibe al derecho internacional contractual.

No ha sido tan común reconocer que también el derecho interno penetra en el derecho internacional. Ejemplo claro de ello son los tratados que al declarar derechos establecen que esos derechos no niegan ni menoscaban otros derechos que puedan surgir del derecho interno del Estado (constitución, leyes, etc.), con lo que puede decirse fácilmente que el tratado hace suyos también los derechos surgidos de fuente interna del Estado.

Esto último exhibe el carácter abierto de los tratados y la tendencia a la optimización de los derechos, tanto como el carácter mínimo y subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos, ya que los tratados procuran que su plexo elemental no sirva ni se use para dejar de lado otros derechos, o los mismos (quizá mejores, más amplios, más explícitos), que sean oriundos del derecho interno.

En correspondencia, no es vano observar en los tratados de derechos humanos un residuo de derechos que, al estilo del lenguaje constitucional, cabe denominar implícitos.

Todo ello guarda paralelismo con las frecuentes alusiones que los tratados de derechos humanos efectúan a lo que llaman una sociedad democrática. Por ende, hay que computar en la constitución cuál y cómo es el plexo de derechos, para que integre unitariamente con el derecho internacional un sistema completo.

7. Hemos de partir de un principio que creemos afianzado y clarificado a partir de la reforma constitucional de 1994: el sistema de derechos humanos requiere completitud, y no en vano la doble fuente –interna e internacional– le provee de contenido amplio, elástico y progresivo.

Lo de «progresivo» no ha de entenderse aquí como referido sólo a un posible y debido desarrollo paulatino que va de lo menos a lo más, ni como un conformismo con la cristalización de un mínimo, sino fundamentalmente como dejando abierta la posibilidad de que se vayan adicionando nuevos derechos al ritmo paralelo de nuevas necesidades y valoraciones, y contenidos nuevos a derechos viejos de manera análoga.

La completitud del sistema no hace concluir el itinerario de la interpretación, porque de inmediato agregamos que hay derechos aunque no haya normas que los declaren y reconozcan. Es elemental movilizarse en tal sentido con el consabido principio que, aun de origen y constancia iusprivatistas, nos parece preceder, desde la base constitucional, a toda interpretación correcta: los jueces no pueden negarse a fallar una causa so pretexto de ausencia u oscuridad de la ley. Esto significa que en el sistema de derechos tampoco es imprescindible que cada derecho cuente con una norma propia de reconocimiento, y que si falta esa norma lo mismo hay que desenvolver un activismo capaz de colmar el vacío normativo de modo satisfactorio para el sistema de derechos.

No interesa acá indagar en detalle el problema de las lagunas o carencias porque, a nuestro fin, tenemos que postular que la completitud del sistema se parece mucho –si acaso no se identifica– con la hermeticidad del orden jurídico. Y para lo que a nuestro tema interesa, quiere decir que cuando falta la norma, el operador debe fabricarla, lo cual es – ni más ni menos– integración del orden normativo lagunoso, según la iusfilosofía de Werner Goldschmidt a la que siempre adherimos.

El vacío o la carencia en el orden normativo no ha de trasladarse –por ende– a la dimensión sociológica donde los derechos deben realizarse y hacerse efectivos aunque no haya normas; de ahí que la integración provea la norma ausente para dar hermeticidad al mundo jurídico que, en sí mismo –tridimensionalmente integrado y compuesto– es hermético. Las cláusulas sobre derechos implícitos nos dan la razón.

8. ¿Cómo colmar la carencia mediante la integración? Solamente apelaremos ahora a un punto que nos importa demasiado en materia derechos humanos: es menester dar por verdad que, además de las «normas que hay», el sistema de derechos con su doble frente se alimenta de un plexo de principios, de valores, de fines y de raíz –o razón– histórica. Tal constelación –tan acentuada en el constitucionalismo español a contar de la constitución de 1978– es de suma importancia, porque con ella y desde ella se rellenan las lagunas (es decir, se integra el ordenamiento cuando carece de normas) y se interpretan las normas que componen el orden normológico escrito.

No es novedad demasiado audaz lo que estamos aseverando, porque el constitucionalismo argentino y comparado, y el propio derecho internacional de los derechos humanos nos han acostumbrado a la ya recordada cláusula de los derechos implícitos, lo que –nada más ni nada menos– equivale a sostener que además de los derechos enumerados en las normas hay otros derechos «no enumerados» que hay que «descubrir» con su anclaje en los principios, valores, fines y raíz histórica del sistema completo, echando mano a su doble fuente de producción.

9. El presupuesto está dado por el Estado democrático con su fisonomía de «Estado social y democrático de derecho», en el que –con fórmula para nada inocua ni vacía– se expresa un contenido material o sustancial al que concurre el conjunto de principios y valores. Por algo, desde hace mucho, hay autores de prestigio que hacen mención del techo ideológico de la constitución, que traduce una filosofía política de base. Es en ella donde radica aquel conjunto axialque nutre al mundo jurídico. Y por algo el trialismo jamás descuidó la inserción de un orden de valores, o dimensión dikelógica o axiológica en el mundo jurídico.

La retroalimentación que circula entre la fuente interna y la internacional del sistema de derechos, y que a su modo viene formulada en la «complementariedad» que los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional proveen a nuestra constitución reformada en su art. 75, inc. 22, encuentra otro indicio valioso. Es el principio que, aun sin norma explícita en la constitución, damos por contenido implícitamente en ella, al modo como lo aprendimos de la constitución de España de 1978: las declaraciones, las libertades, los derechos y las garantías constitucionales se deben interpretar de conformidad con los instrumentos internacionales (declaraciones, tratados, pactos y convenciones) que están incorporados al derecho interno. En el caso argentino, no solamente los que gozan de rango constitucional sino, a la vez, los que solamente están reconocidos con jerarquía supralegal.

10. En todo este recorrido de interpretación e integración luce bien el sentido que hemos de atribuir a la tendencia a la maximización y optimización del sistema de derechos para su completitud y plenitud en el Estado democrático, al que hay que dar efectividad en la vigencia sociológica con indivisibilidad de las tres generaciones de derechos: los civiles y políticos, los sociales, y los de la tercera generación. Es en esta adición indivisible donde, a más de perforar toda incomunicación, hay que hospedar a los silencios e implicitudes del orden normativo para que rinda resultado benéfico hacia el sistema de derechos. De nuevo hace presencia acá el plexo de principios y valores como contenido sustancial del mismo sistema.

El precedente panorama tan someramente esbozado se nos ocurre un instrumento indispensable a la hora en que, desde el ámbito doctrinario o desde la aplicación que han de llevar a cabo los operadores, hay que comprender el sentido y alcance del sistema de derechos, con normas y sin normas, para que cumpla su finalidad personalista en el Estado democrático.

11. Aunque no es del caso abordar el detalle de un tema conexo, queremos dejarlo propuesto. Es el de la irreversibilidad de los derechos, como principio que acogemos en el derecho internacional de los derechos humanos e incorporamos a nuestro derecho constitucional.

Significa que cuando el sistema de derechos acrece por ingreso de nuevos derechos, o de contenidos nuevos en derechos viejos, el «plus» queda definitivamente anclado en el sistema, aunque –acaso– la fuente que le dio origen desaparezca. Para nuestro caso de los tratados de derechos humanos, una eventual denuncia por parte de nuestro Estado impediría dar por suprimidos los derechos de los que ahora esos tratados han sido fuente. En tal supuesto, cabría acudir a la tesis de que mantienen su hospedaje en la cláusula del art. 33 de la constitución sobre derechos implícitos.

12. La insistencia con que en los últimos años venimos postulando que para la completitud de un sistema de derechos hace falta nutrirlo desde una doble fuente: la interna y la internacional, reaparece en muchos de los tratados jerarquizados constitucionalmente. Ello cobra relevancia cuando, desde la misma dualidad de fuentes y de sus respectivas normativas, inferimos la también destacada necesidad de efectuar una opción preferente por la que suministra un resultado más beneficioso y favorable para la persona y para el sistema de derechos, en cada caso concreto.

Habíamos advertido que el carácter mínimo y subsidiario que reviste el derecho internacional de los derechos humanos se concilia con la tendencia a la maximización y optimización del sistema de derechos, razón por la cual, para alcanzar este resultado, el derecho internacional no pretende erigirse en cada tratado como fuente única –aunque sí mínima– y, al contrario, deja abierto el sistema a lo que de más amplio le puede brindar el derecho interno de cada Estado, como asimismo el propio derecho internacional a través de otros tratados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-5/85 sostuvo que «si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana…»; y en el caso «Viviana Gallardo» de 1981, afirmó que «el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional –el ser humano– siempre que ello no implique una alteración del sistema» (el destacado es nuestro).

De alguna manera, así como resulta de antigua data el reconocimiento de que el derecho internacional es fuente del derecho interno cuando éste le da recepción, también a la inversa cabe decir que el derecho internacional de los derechos humanos incorpora al derecho interno del Estado cuando éste depara solución más amplia o favorable.

Véase como ejemplo el que proporciona la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 29, que dice así en sus puntos b y siguientes, sobre las Normas de interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de…

  • limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
  • excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno, y
  • excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza».

13. Lo que ahora no podemos omitir es el siguiente punto de vista personal: teniendo presente que en el derecho internacional hay un principio básico que es el de su prelación sobre el derecho interno, juzgamos incoherente que el Estado que da recepción al derecho internacional en su ordenamiento interno lo coloque por debajo de la constitución y no por encima –o, al menos, a su mismo nivel–. En efecto, parece elemental decir que si el Estado consiente el ingreso del derecho internacional, es de muy escasa congruencia que no lo haga aceptando aquel principio de su primacía sobre el derecho interno.

Argentina, al ratificar y prestar recepción a la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, se ha obligado a acatar su art. 27, en el que se define y reafirma que ningún Estado parte puede invocar su derecho interno para incumplir un tratado. No es coherente, por eso, que la reforma constitucional de 1994 sólo haya reconocido a los tratados un rango supralegal, manteniendo como principio general (con la excepción de los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional) el criterio de que los tratados son infraconstitucionales.

14. El sujeto pasivo directamente gravado con obligaciones emergentes de los tratados de derechos humanos es el Estado, y la relación de alteridad se traba entre cada persona física que compone la población o está bajo la jurisdicción del Estado, y el propio estado (federal, en casos como el de Argentina). Las obligaciones –y las responsabilidades– son ambivalentes, ya que se sitúan en lo interno y en lo internacional, por lo que creemos conveniente abordar el tema desde la perspectiva internacional.

El núcleo alrededor del cual gira dicho tema es el de las violaciones a los tratados de derechos humanos porque, cuando se consuman, implican incumplimiento de las obligaciones que ellos asignan a cada Estado parte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos nos proporciona un esquema sencillo en su OC-13/93 del 16 de julio de 1993, al decir que:

«Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el art. 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención».

15. Las normas de los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional –pero especialmente si la tienen– se deben interpretar partiendo de la presunción de que son operativas, o sea, directamente aplicables por todos los órganos de poder de nuestro Estado.

Cada artículo que declara un derecho o una libertad debe reputarse operativo, por lo menos en los siguientes sentidos:

  • con el efecto de derogar cualquier norma interna infraconstitucional opuesta a la norma convencional;
  • con el efecto de obligar al poder judicial a declarar inconstitucional cualquier norma interna infraconstitucional que esté en contradicción con la norma convencional, o a declarar que la norma convencional ha producido la derogación automática;
  • con el efecto de investir directamente con la titularidad del derecho o la libertad a todas las personas sujetas a la jurisdicción argentina, quienes pueden hacer exigible el derecho o la libertad ante el correspondiente sujeto pasivo;
  • con el efecto de convertir en sujetos pasivos de cada derecho o libertad del hombre al Estado federal, a las provincias, y en su caso, a los demás particulares;
  • con el efecto de provocar una interpretación de la constitución que acoja congruentemente las normas de la convención en armonía o en complementación respecto de los similares derechos y libertades declarados en la constitución.

En materia de tratados sobre derechos sociales, muchas de sus cláusulas –al contrario– suelen ser programáticas e, incluso, depender para su eficacia de condicionamientos culturales, económicos, políticos, etc., que exceden el marco semántico del enunciado normativo del derecho.

Lo que debe quedar en claro es que aun tratándose de cláusulas programáticas, si la ley que conforme a ellas debe dictarse, no es dictada en un lapso razonable, la omisión frustratoria de la cláusula programática merece reputarse inconstitucional (inconstitucionalidad por omisión).

Cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica obliga a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas «o de otro carácter» que resulten necesarias para la efectividad de los derechos, hay que dar por cierto que entre esas medidas «de otro carácter» como alternativas o supletorias de las legislativas, se hallan las sentencias, porque los jueces –en cuanto operadores– tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos.

16. Los tratados sobre derechos humanos que forman parte del derecho argentino obligan a las provincias, cualquiera sea su rango jerárquico. Ello surge claramente del art. 31 de la Constitución. Además, hay tratados que expresamente prevén igual situación en una cláusula federal destinada a los Estados que, siendo de estructura federal, se hacen parte en ellos (así, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

17. Una vez que tenemos en claro que entre los tratados internacionales la reforma de 1994 ha introducido el desdoblamiento entre algunos que –versando sobre derechos humanos– tienen la misma jerarquía que la Constitución, y otros –de cualquier materia– que solamente son superiores a las leyes (y, por ende, inferiores a la constitución), es menester que hagamos otra reserva personal.

Para ello, tomamos en consideración a los tratados que son infraconstitucionales. Bien que a la Constitución se le otorgue supremacía sobre esos tratados, estamos ciertos de que cuando nuestro Estado se hace parte de un tratado y lo incorpora a nuestro derecho interno, ni siquiera una reforma futura a la Constitución puede contrariar al tratado. Es un caso curioso de un límite heterónomo o externo que el Estado asume, acepta y reconoce a su propio poder constituyente futuro.

La aludida curiosidad radica en que una norma inferior a la Constitución –como es la de un tratado internacional sin rango constitucional– puede originar inconstitucionalidad en una norma superior que le resulte contraria.

Siempre hemos estado acostumbrados a verificar y detectar la inconstitucionalidad cuando normas de nivel inferior se oponen y violan a normas de un plano superior que las subordinan. En nuestro ejemplo reciente, una norma de nivel inferior –tratado– engendraría inconstitucionalidad en normas de un plano superior –Constitución–.

El fenómeno se asimila fácilmente cuando con agilidad se concede a los tratados la naturaleza de una fuente que, al ingresar su producto al derecho interno, implanta en él un límite heterónomo que alcanza hasta condicionar al propio poder constituyente.

Nuestra tesis puede, en suma, resumirse así: Fuentes externas al Estado como son, en cuanto fuentes internacionales, los tratados, introducen su contenido en el derecho interno, y aun cuando dentro de éste tal contenido se sitúe en un nivel inferior al de la Constitución, funciona como un límite heterónomo que es capaz de invalidar por inconstitucionalidad a normas superiores que sean violatorias del tratado.

La innovación que esta tesis introduce en la teoría de la supremacía de la constitución y en el concepto del poder constituyente es trascendental: la supremacía constitucional ya no da pie para negar inconstitucionalidades que puedan provenir de violación a un tratado internacional por parte de enmiendas que el poder constituyente incorpore a un posterior texto constitucional.

18. La parte del inc. 22 que más conflicto interpretativo provoca en muchos autores es la que dice que los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional «no derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».

Una interpretación que no compartimos considera que la «no derogación» de los artículos de la primera parte de la Constitución significa que esa primera parte –con el plexo de derechos y garantías– tiene prelación sobre los tratados de jerarquía constitucional. En tanto, la segunda parte de la Constitución se ubicaría por debajo de tales tratados.

Tal esquema viene a acoger la tesis, por nosotros rechazada, de relaciones intrajerárquicas dentro de un sistema de normas que revisten jerarquía constitucional.

Lejos de estos desdoblamientos, afirmamos sintéticamente que toda la Constitución (su primera parte más el resto del articulado) en común con los once instrumentos internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional (más los que la adquieren en el futuro) componen un bloque que tiene una igual supremacía sobre el derecho infraconstitucional. Dentro de ese bloque no hay planos superiores ni planos inferiores; o sea, forman una cabecera en la que todas sus normas se encuentran en idéntico nivel entre sí.

Se nos dirá que la cláusula de «no derogación» de la primera parte de la Constitución por los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional ha de tener algún sentido y tener algún efecto.

19. No obstante, tomemos en cuenta que, a continuación, dicha cláusula enuncia que tales instrumentos internacionales son complementarios.¿Qué podemos inferir de la coordinación entre las dos pautas: la «no derogación» y la «complementariedad»?.

  • Vamos a resumirlo. ¿Qué significa la «no derogación»?. Es una pauta hermenéutica harto conocida la que enseña que en un conjunto normativo (para el caso: la Constitución «más» los instrumentos dotados de jerarquía constitucional) que comparte un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico, todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y un efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se lo considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente. A cada uno y a todos hay que asignarles, conservarles y aplicarles un sentido y un alcance de congruencia armonizante, porque cada uno y todos quieren decir algo; este «algo» de uno o de varios no es posible que quede neutralizado por el «algo» que se atribuye a otro o a otros.
  • Pasemos a la «complementariedad». La tesis que pregona la inaplicación de cualquier norma de un tratado con jerarquía constitucional a la que acaso se impute oposición con alguno de los artículos de la primera parte de la Constitución hace una ligazón entre la «complementariedad» de los tratados respecto de dichos artículos, y la «no derogación» de éstos por aquéllos. De este modo, le asigna a la palabra «complementarios» un sentido equívoco de accesoriedad y hasta supletoriedad, que riñe con la acepción del vocablo «complemento» y del verbo «complementar».

Complemento es lo que hace falta agregar a una cosa para que quede completa, pero no lo que se ubica en un plano secundario respecto de otro superior. Para nada hemos de imaginar que el nivel de lo complementario es inferior al nivel de aquello a lo que complementa.

De ahí que sostener que los tratados, debido a su complementariedad respecto de los artículos de la primera parte de la Constitución, no derogan a ninguno de ellos, jamás tolera aseverar que éstos pueden llegar a excluir la aplicación de un tratado ni que, en vez de conciliar lo que pueda parecer incompatible, hay que hacer prevalecer indefectiblemente las normas que integran la primera parte de la Constitución.

20. Si a la criticada locución «no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución» hemos de darle un sentido aceptable, sólo consentimos éste: «los artículos de la primera parte de la constitución y los instrumentos internacionales a los que el inciso 22 adjudica jerarquía constitucional componen un plexo indisociable de derechos y garantías, en el que ninguna norma del primer sector hace inaplicable a una o más del otro sector, y viceversa; la complementariedad del segundo respecto del primero significa que le proporciona completitud y que nunca puede resultar inocuo».

En síntesis, ni los artículos de la primera parte de la Constitución «derogan» o dejan sin efecto a normas internacionales de su mismo rango, ni éstas perturban a aquéllos, porque unos y otras, dentro del sistema de derechos al que como fuente alimentan con igual jerarquía, forman un conjunto coherente, insusceptible de desgajar, o desarticular o dividir con supuestas incompatibilidades, oposiciones o contradicciones.

Autor: Germán J. Bidart

Ejecución de los Tratados Internacionales en el Derecho Argentino

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