Eficacia de las Recomendaciones de Tribunales Internacionales

Eficacia de las Recomendaciones de Tribunales Internacionales en Argentina

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La eficacia de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En el Informe 28/928 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que las leyes 23 4929 y 23 52110 (conocidas como Punto Final y Obediencia Debida, respectivamente) y el decreto 1002/89, que impedían la persecución y sanción de los responsables de los crímenes cometidos durante la última dictadura militar (1976-1983), eran incompatibles con los artículos 1, 8 y 25 de la CADH, por lo que recomendó al Estado argentino otorgar a las víctimas una justa compensación y adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante ese período. El eventual reclamo judicial encaminado a que el Estado cumpla con lo recomendado, habría podido encontrar un fuerte obstáculo: antes de tal informe, la CSJN había rechazado la pretensión de las víctimas del terrorismo de Estado de obtener reparaciones, al considerar prescritas las acciones iniciadas tras el restablecimiento de la democracia, y también había declarado la validez de las leyes y el indulto cuestionados. Sin embargo, la administración estatal llevó a cabo una política de reparaciones que comenzó a implementar en octubre de 1986 con la aprobación de la ley 23 466,14 mediante la cual otorgó una pensión para los derechohabientes de las personas desaparecidas. En abril de 1990 emitió el decreto 798/90, mediante el cual autorizó la creación de una comisión ad hoc para redactar un proyecto de ley compensatoria para quienes hubieran sido detenidos sin orden judicial, y en enero de 1991, mediante el decreto 70/91, estableció una indemnización para las personas que hubieran demostrado haber sido detenidas por orden del Poder Ejecutivo durante el gobierno militar y hubieran iniciado una acción judicial antes del 10 de diciembre de 1985. En noviembre de 1991 el Congreso aprobó la ley 24 043,15 que prevé una reparación patrimonial para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o por orden emanada de tribunales militares dentro del período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974, fecha en que se declaró el estado de sitio, y el 10 de diciembre de 1983, cuando se restableció la democracia. Posteriormente se dictaron otras leyes que, por un lado, prorrogaron el plazo previsto en aquella para solicitar la indemnización16 y, por otro lado, extendieron sus alcances. No se advierten elementos que permitan afirmar la influencia del Informe 28/92 en esa política. Ya a fines de la década del ochenta, un grupo de quienes luego resultarían indemnizados por el Estado argentino había recurrido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denunciar que los fallos de la CSJN antes recordados, mediante los cuales se les había cerrado el camino para reclamar reparaciones, resultaban violatorios de los artículos 8 y 25 de la CADH. Y el asunto se resolvió de forma amistosa, en cuanto el gobierno, en mayo de 1990, informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que estaba dispuesto a compensar a los reclamantes y, con posterioridad, fueron aprobados los decretos mencionados y la ley 24 043, que conformaron las pretensiones de aquellos. Tampoco se observa la influencia del Informe 28/92 en los fallos de la CSJN que, tras la conclusión de tal solución amistosa, se pronunciaron sobre el tema. Ellos se basan, por el contrario, en la aplicación de las leyes internas.19 A lo sumo se observa una mención al compromiso asumido por el Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,20 que no pudo estar influido, según lo expuesto, por el informe en cuestión. En lo que respecta a la segunda recomendación (esclarecer los hechos e individualizar a los responsables), esta no habría ejercido ninguna influencia en el establecimiento en el país de los llamados juicios de la verdad.21 Su antecedente sería otro. Tras la denuncia de la madre de una mujer desaparecida durante la última dictadura, quien alegó la violación de los derechos a la verdad y al duelo (derivados, en su opinión, de los artículos 8.1 y 25 de la CADH) y, en consecuencia, también del artículo 1.1 de la CADH, a causa de las leyes y el indulto cuestionados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos convocó al Estado argentino y el asunto se resolvió amistosamente. El gobierno aceptó la existencia del derecho a la verdad, que se definió como el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento de lo sucedido con las personas desaparecidas, y se comprometió a garantizar que las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de todo el país tuvieran competencia exclusiva en todos los casos para averiguar esa verdad, pese a la imposibilidad de perseguir penalmente a los responsables de los hechos.22 En ningún momento del trámite por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se invocó el Informe 28/92. En cambio, tal recomendación habría ejercido cierta influencia en los fallos de la CSJN que, varios años después, declararon la inconstitucionalidad de las leyes y el indulto cuestionados.23 El Informe 28/92, en efecto, es mencionado en apoyo de la decisión en los votos de algunos de los jueces,24 pero la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no habría sido el argumento decisivo en ninguno de los dos fallos, sino aquel según el cual, de acuerdo esencialmente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino habría violado su obligación de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos (Velázquez Rodríguez, serie C, n.o 4, de 29.6.1988), que a su vez implicaría el argumento novedoso de la prohibición de dictar cualquier legislación, como los indultos o las amnistías, que tuviera por efecto sustraer a las víctimas de esos hechos de protección judicial, pues ello violaría los artículos 8 y 25 de la CADH (Barrios Altos, serie C, n.o 45, de 14.3.2001). En el Informe 30/9725 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado argentino por la violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25, en relación con el 1.1 de la CADH), por cuanto los tribunales locales habían rechazado el recurso del exjuez Gustavo Carranza Latrubesse mediante el cual reclamaba la anulación de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chubut, durante el último gobierno de facto, que lo removió de su cargo, y una compensación por los daños materiales y morales resultantes. Su caso había sido declarado «no justiciable» por el Superior Tribunal de esa provincia y esta decisión fue confirmada por la CSJN, la cual desestimó el asunto por falta de fundamentación suficiente.26 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a Argentina indemnizar adecuadamente al peticionario.

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Ante la falta de cumplimiento de esa recomendación, el exjuez ocurrió ante la CSJN, mediante acción declarativa de certeza, para que ese tribunal afirmara que era el Estado nacional, y no el provincial, el responsable de cumplir con el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el que, en consecuencia, debía indemnizarlo, sin perjuicio de que este Estado pudiera luego accionar contra el provincial. La CSJN entendió que no debía pronunciarse puesto que en el caso no había un conflicto entre el Estado nacional y una provincia que justificara su intervención (artículo 117 de la Constitución), en cuanto «sólo el Estado Nacional, y ningún otro en su lugar, como Estado parte de la convención, es quien debe valorar el reclamo que se realiza y, en su caso, cumplir con los deberes inherentes a esa calidad», por lo que resultaba «el destinatario natural de la recomendación».27 Resuelta esa cuestión, el Estado nacional, demandado por Carranza Latrubesse, fue condenado al pago de una indemnización, con base en el Informe 30/97. Y el caso volvió a llegar a la CSJN a raíz de la impugnación del condenado y del propio Carranza Latrubesse, disconforme con los alcances de la reparación establecida. En lo que aquí interesa, el Estado nacional sostuvo que el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no era obligatorio para Argentina. Por un lado, afirmó que no hay ninguna norma que obligue a los Estados partes a acatar de manera automática y acrítica las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y, por otro lado, que estas, de acuerdo con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que citó en su apoyo, no tienen el carácter de decisión jurisdiccional imperativa, por lo que resulta totalmente improcedente que el Estado nacional tenga que cumplir una recomendación de forma compulsiva.28 La CSJN no se ha pronunciado en el caso a la fecha de conclusión de este trabajo. En cambio, sí lo hizo la Procuración General de la Nación (en adelante, PGN), en términos que resultan de interés para dilucidar si las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado argentino. La PGN analizó el asunto desde el punto de vista del derecho y la jurisprudencia interamericanos, y desde el punto de vista del derecho interno. Y la respuesta, en ambos casos, fue negativa. Desde el primer punto de vista, afirmó que si las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fueran obligatorias, entonces no tendría ningún sentido el artículo 51.1 de la CADH en cuanto permite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos someter un caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se preguntaba, en efecto, el entonces procurador Righi: [?] ?qué interés tendría la Comisión Interamericana en someter un caso a conocimiento de la Corte Interamericana ?y cuál sería la finalidad del sistema en que lo haga? si sus recomendaciones ya tuvieran los mismos efectos vinculantes que las sentencias contenciosas de este tribunal? ?Qué sentido tendría que se autorice a la Comisión a someter un asunto a la Corte si ella misma ya pudiera, a través de recomendaciones, imponer reparaciones con carácter obligatorio para el Estado? Además, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del precedente Loayza Tamayo,29 estableció el deber de los Estados de tener en cuenta y realizar los mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero no ha llegado a equiparar los efectos de estas con los de sus sentencias contenciosas, por lo que pareciera mantener su tesitura afirmada en precedentes anteriores,30 en los que expresamente había establecido las diferencias entre una recomendación, en los términos del artículo 51 de la CADH, y una sentencia contenciosa, en los términos de los artículos 63 y 68 de la CADH. Desde el otro punto de vista (el del derecho interno), el entonces procurador Righi se apoyó en la ausencia de normas de origen nacional que establecieran la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y negó que la CSJN les hubiera reconocido ese carácter. Es importante, entonces, recordar lo expuesto por este tribunal con relación a los alcances del Informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,31 donde Argentina fue declarada responsable de violar los derechos a la vida (artículo 4 CADH), a la integridad personal (artículo 5.2 CADH), a impugnar el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h CADH) y a un recurso sencillo y efectivo para la protección de los derechos (artículo 25.1 CADH). El caso se refiere a los hechos ocurridos el 23 y el 24 de enero de 1989 en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada N.o 3 Gral. Belgrano, localizado en La Tablada, provincia de Buenos Aires, y a las consecuencias de tales hechos. Alrededor de 50 personas coparon dicho cuartel, con la supuesta intención de defender la democracia restablecida seis años antes, y se produjo un combate con las fuerzas armadas que resultó en la muerte de 29 de los atacantes y varios militares. Además, los denunciantes afirmaron que, terminado el combate, los agentes del Estado ejecutaron sumariamente a cuatro de los atacantes capturados, hicieron desaparecer a otros seis y torturaron al resto de los prisioneros, los cuales, con posterioridad, fueron juzgados y condenados sin posibilidad de apelar el fallo; solo pudieron interponer recurso extraordinario ante la CSJN, la que rechazó sus pretensiones. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado argentino que: a) proporcionara los mecanismos y las garantías necesarios para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resultaran individualizadas como responsables; b) adoptara las medidas necesarias a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación, y c) adoptara las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares.32 Tras la publicación del informe, los abogados de los peticionarios presentaron acción de hábeas corpus para obtener su libertad, al sostener que la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referida a la reparación de las víctimas o sus familiares implicaba la libertad inmediata de los condenados, y que el Estado argentino estaba obligado a darle cumplimiento. El caso llegó a la CSJN, la que rechazó la petición por mayoría. En primer lugar, aclaró que, según el texto de la CADH, los Estados partes se comprometen a cumplir solo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y, en segundo lugar, afirmó que si bien, de acuerdo con el principio de buena fe que rige en el ámbito internacional, Argentina debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ello no equivale a reconocer su obligatoriedad para los jueces. Agregó también que no se podría aceptar, como en este caso, una afectación del orden constitucional argentino, que se produciría si se alterara la estabilidad de una sentencia firme al considerar a la jurisprudencia internacional un motivo de revisión.33 La CSJN confirmó ese criterio, también por mayoría, en el precedente Felicetti,34 referido al mismo caso. En efecto, tras el fallo que acabamos de comentar, los condenados interpusieron recurso de revisión por ante la Cámara de Casación, con base en el Informe 55/97. Al resultar rechazada su pretensión, el procurador del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, el que, declarado inadmisible, dio lugar a la presentación de queja ante la CSJN. El abogado del Estado invocó su objetivo de satisfacer la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la garantía judicial de impugnar la condena ante juez o tribunal superior y evitar así la responsabilidad internacional de Argentina. La CSJN, en lo que aquí interesa, reiteró que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no son obligatorias y que en modo alguno pueden fundar la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Más de una década después, en un fallo reciente,35 la CSJN sostuvo que el compromiso asumido por el Poder Ejecutivo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al proponer un acuerdo de solución amistosa, tampoco puede tener efectos equivalentes a los de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Argentina. El caso llegó a la CSJN a raíz del recuso de la defensa contra la decisión de la casación que rechazó la prescripción de la acción, al considerar que los derechos de las víctimas a conocer la verdad y el deber del Estado de investigar violaciones a los derechos humanos, que constituyeron el objeto de tal compromiso, impedían que operaran las normas de derecho interno sobre aquel instituto. Por último, recuerdo que en el Informe 83/0936 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que Argentina era responsable por violar los derechos a la protección y a las garantías judiciales (artículos 8 y 25, en relación con el 1.1 de la CADH), a raíz de la sanción disciplinaria que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal le impusiera al abogado Schillizzi Moreno, al considerarlo autor de maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia. Mediante el Informe preliminar 25/08, de 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había recomendado al Estado argentino reconocer públicamente responsabilidad internacional por aquellas violaciones a los derechos humanos, realizar un acto público para ello y adoptar las acciones necesarias para asegurar que las sanciones disciplinarias, en lo sucesivo, fueran aplicadas tras un debido proceso legal. A este respecto, la CSJN emitió la acordada 26/08, de 21 de octubre de 2008, mediante la cual ordenó a la Cámara de Casación y a las Cámaras Federales de todo el país que adecuaran los mecanismos de aplicación del decreto ley 1285/58, en lo que se refiere al ejercicio de las facultades disciplinarias allí previstas, a las exigencias contenidas en la Constitución y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esta medida, sin embargo, fue considerada insuficiente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, hasta la redacción del informe en cuestión, tampoco tenía constancia de la realización del acto de reconocimiento recomendado.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Pablo D. Eiroa, La Eficacia de las Decisiones de los ?rganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos en Argentina: Información sobre la eficacia de las recomendaciones de la comisión interamericana de derechos humanos recogida de la obra Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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