Domicilio Fiscal

Domicilio Fiscal en Argentina en Argentina

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Definición de Domicilio fiscal

Según el concepto de Domicilio fiscal que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Domicilio fiscal hace referencia a lo siguiente:

El domicilio (real o legal) consignado en las declaraciones juradas y escritas que, a los fines impositivos, presenta el contribuyente ante la autoridad competente.

Procedimiento Tributario

Establece el artículo 3 de la ley 11683 de Procedimiento Tributario que el «domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté
situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio
fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el
derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado
y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el
lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes
en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la
República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a
todos los efectos legales.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente
inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo
por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a
través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante
resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad,
tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones
practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio
fiscal del responsable mantendrá su competencia originaría.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente
mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de
acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración
jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso
contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido
hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas
en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el
Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el
judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos
41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.»

Nota: Modificado por Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafos incorporados)

Domicilio Fiscal en el Derecho Argentino

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Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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