Derechos de Tercera Generación

Derechos de Tercera Generación en Argentina

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En inglés: Third generation rights.

Derechos de desarrollo colectivo

Cualquier defensor de los derechos humanos debe ir más allá de las llamadas primeras y segundas generaciones de derechos humanos, y comenzar a contemplar que la lista de derechos humanos no llegó a su fin en el siglo XX.

La tercera y última generación de derechos es el desarrollo colectivo. Si bien encontrará estos tipos de derechos mencionados en muchos documentos, con frecuencia se impugnan. Muchos se refieren a los derechos de desarrollo colectivo como derecho aspiracional o blando. Además, a menudo no llevan estatus legal oficial.

Sin embargo, al igual que las dos categorías anteriores, existen dos subtipos de derechos de desarrollo colectivo. Uno es la autodeterminación. Esto significa el derecho al estatus político o al desarrollo en áreas de la cultura y la sociedad. El segundo subtipo se refiere a los derechos especiales de las minorías étnicas y religiosas. Este podría ser el derecho a la cultura, la comunicación y la religión.

Más recientemente, los derechos de desarrollo colectivo también pueden incluir el derecho a los recursos naturales, un ambiente saludable y la sostenibilidad, entre otros.

Autor: Black

Concepto de Derechos de Tercera Generación

Definición de derechos de tercera generación en el contexto del derecho administrativo público argentino: Frase. Nombre masculino. Plural. Nueva generación de derechos que responden a preocupaciones de nuestro tiempo, redefiniendo los conceptos de «bien común» y de respeto a las personas, que se agregan a los principios clásicos propios del constitucionalismo liberal originario y a la segunda generación de los llamados derechos sociales. (Doc.121: 12). Una tendencia o corriente universal ha plasmado los que se denominan «derechos de tercera generación». (Doc.12: 12). (…) Derechos de Tercera Generación en francés: droits de troisième génération.[1]

Los llamados Derechos de “Tercera Generación» fueron introducidos en Argentina mediante la Reforma de la Constitución Nacional en 1994.

La Ley 25.831 de Libre Acceso a la Información Ambiental, hace referencia, a su vez, a: “Toda aquella Información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, en particular: a) el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones reciprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente. B) las políticas, planes, programas acciones referidas a la gestión del ambiente”.

Esta información, claro está, debe ser “Veraz y Comprensible”. Toda persona física o jurídica, incluido el propio Estado, por el solo hecho (dice el art. 3 ley 25.831) de pertenecer a la Comunidad tiene derecho a la Información Ambiental, sin necesidad de acreditar razones ni interés determinado.”

Las Audiencias Públicas o la Consulta Pública

Las Audiencias Públicas o la Consulta Pública esta prevista, en la Ley General del Ambiente, como requisito indispensable dentro de los Estudios de Impacto Ambiental que se llevan a cabo para todo Proyecto que pueda afectar el Medio Ambiente, la Ley General del Ambiente, habla de la Participación de la comunidad en las decisiones ambientales. En su art. 2° la Ley General del Ambiente expone los objetivos de la política ambiental nacional y en su inciso c) la norma enuncia como uno de esos objetivos: “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”. Se basa en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992).

El artículo 20 de la Ley General del Ambiente establece que “las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente…” y el artículo 21 dispone que “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA)…”. Antes, también se señala e impone la obligatoriedad de realizar el EIA respecto de toda obra o actividad, previo a su ejecución, que “sea susceptible -dice el art. 11- de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa”.

La Audiencia Pública no es la única manera o el único modo de participación ciudadana en la EIA, pues la “Consulta Pública” es una instancia obligatoria (Art. 19 Ley General del Ambiente). En relación al alcance de la “Consulta Pública”, “la opinión u objeción de los participantes no será vinculante (establece el art. 20 Ley General del Ambiente) para las autoridades convocantes: pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta publica deberán fundamentarla y hacerla pública”.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre derechos de tercera generación basado en la obra de Postigo de Bedia, Ana María & Díaz de Martínez, Lucinda del Carmen. (2006). Diccionario de términos de la Administración Pública (Vol. 8). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dunken.

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