Contrato de Concesión

El Contrato de Concesión en Argentina en Argentina

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Regulación del Contrato de Concesión en Argentina

El Contrato de Concesión como contrato ha sido utilizado en varios ámbitos y sectores en Argentina y ha traído muchos inconvenientes cuando los plazos se han vencido y pasaron a ser contratos por tiempo indeterminado, como cuando desde su inicio se pactaban como indeterminados. Dichos inconvenientes se veían agravados porque generalmente este tipo de contratos traen una contraprestación de servicios generalmente compleja, donde las partes poseen muchas obligaciones y de diversos caracteres. Esto sumado a que generalmente traen aparejados sumas de dinero importantes y consecuencias que traspasan la faz meramente económica para generar consecuencias –en su generalidad- sobre muchos puestos de trabajo.

Pero la falta de regulación había sido zanjada por la JURISPRUDENCIA (en “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA” – año 1.988) (1)-, donde la propia CORTE SUPREMA ha reglado la forma de determinar una justa rescisión contractual basándose en la BUENA FE de las partes, el respeto a la INVERSION, el BALANCE ECONOMICO del negocio causal y –por sobre todo- en la unión de un razonamiento superador de LOGICA JURIDICA que actualmente parece simple, pero desde aquellos años ha traído una solución que ha enriquecido la jurisprudencia, nos ha enseñado a razonar jurídicamente, ha zanjado la falta de legislación sobre el tema y dicho razonamiento se ha expandido a otras áreas y/o contratos.

Actualmente el razonamiento jurídico antes mencionado ha sido receptado en un todo en nuestro Código Civil y Comercial de una forma clara, concisa y harto necesaria que merece –a entender del suscripto- evidenciarse en la pluma jurídica porque no sólo es un acierto la tipicidad del Contrato de Concesión sino que dicho razonamiento es base necesaria para que con su LOGICA JURIDICA se pueda aplicar a otros contratos o situaciones contractuales para arribar así a una solución del conflicto justa, de forma temprana y –por ende- con menores costos en su resolución. Muchas veces vemos que dicho razonamiento expuesto en el presente es de sencilla lectura y fácil de receptar, pero en la práctica jurídica se ve muy a menudo aplicada escasa o erróneamente cuando se encuentran las partes en el meollo mismo contractual donde las partes, los plazos y los diferentes interlocutores se encuentran en el momento –muchas veces- más tenso del vínculo contractual.

Atento a lo antes expuesto nos referiremos a los puntos salientes del fallo de la CORTE SUPREMA en el denominado fallo “AUTOMOTORES SAAVEDRA” (sic)y cómo se han receptado HOY en nuestro Código Civil y Comercial, para concluir con el razonamiento de lógica jurídica aplicada en su esplendor, a saber:

RESPETO A LO PACTADO

Fallo de la Corte Suprema (sic): “Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del «sub lite».” Es que debe respetarse lo pactado no sólo por el respeto mismo de hacer cumplir a lo que las partes se han comprometido, sino, para asegurar en el futuro que sobre un mismo conflicto la Justicia resuelva de una forma similar y se vislumbre la tan trillada pero poco aplicada SEGURIDAD JURIDICA en los demás contratantes. Es por lo que el Abuso del Derecho en las cláusulas contractuales deben ser restrictivas, ya –fallo de Corte- “Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional.” (…) “Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional.”.Completando que desde Vélez Sársfielden la nota al art. 2513 del Código Civil expresaba: «…Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida». Por eso acorde nuestra Carta Magna todo derecho tiene su limitación ante un abuso, pero en materia contractual la “Primer Limitación” la encontramos en la “Voluntad de las Partes” y su “Primer Interpretación” debe ser realizada acorde a lo realmente querido por las partes.

– Actualmente es nuestro Código Civil y Comercial que ha receptado el axioma “pacta suntservanda” (art. 1197, Cód. Civil) en su art. Artículo 958:“Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.” Que se complementa con elArtículo 959: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.” Para concluir la idea en el artículo siguiente (Art. 960 CCyC)con el principio que“Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos”, extremo -este último- que no lo encontramos en el Código Civil (Derogado).

BUENA FE DE LAS PARTES

Fallo de la Corte Suprema (sic):“En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198) ­­ tantas veces invocada por el a quo­­ no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”

– Actualmente en nuestro Código Civil y Comercial se ha receptado la BUENA FE como axioma no sólo contractual sino como interpretación legal general. Así vemos que en materia contractual reza: ARTICULO 961 CCyC.- “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.(Similar al antiguo Art. 1.098 CC). Pero la BUENA FE está inmiscuida en nuestro Nuevo Código en las “Obligaciones en General” donde se expresa:“ARTICULO 729 CCyC:“Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.”Siendo que para que no haya dudas sobre que el axioma de la Buena Fe debe aplicarse en todas las relaciones del derecho argentino, es el ARTICULO 9 CCyC que expresa como PRINCIPIO RECTOR: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.”

RESPETO A LA INVERSIÓN

Fallo de la Corte Suprema (sic): “Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar, y que dicha cláusula también podría ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca de automóviles.”

– Actualmente en nuestro Código Civil y Comercial vemos que losaxiomas TIEMPO y BUENA FE (antes analizado) se encuentran insertos hasta en el cumplimiento del OBJETO (Parte General) de los contratos… es en el propio capítulo del OBJETO que el ARTICULO 1011 CCyCreza: “Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.” (El resaltado es personal – no corresponde al articulado).- Factores fundamentales a tener en cuenta en nuestro sistema contractual actual, “Tiempo”, “Efectos queridos por las Partes”; “Deber de Colaboración”; “Respeto”; “Razonabilidad”… pero todo termina sintetizándose en BUENA FE de las partes. Es por ello que el articulado contiene un espíritu nuevo de “consideración” en los contratos de “larga duración” inexistente en el Código Civil pero que SI ya había tomado la jurisprudencia de la Corte Suprema desde antaño (“Automotores Saavedra”) en 1.988 y se recepta gratamente –ahora- en el cuerpo legal material. Es por ello que si nos atuviéramos como Nación a los principios rectores de la Corte Suprema en la interpretación y alcance del derecho, nuestra Seguridad Jurídica no se vería tan lesionada como en la actualidad. Siempre, en todo orden, debe haber un principio rector que genere seguridad a las partes. Principios que hoy están en el Código Material y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema por lo que no hay más excusas para que se apliquen de forma vertical y las empresas con sus inversiones conozcan y puedan prever las reglas a las cuales deberán atenerse en nuestra Nación.

TIEMPO DEL NEGOCIO CAUSAL y SU BALANCE ECONOMICO

Fallo de la Corte Suprema (sic): “En efecto, se ha señalado que el clemente «tiempo» debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin límite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer el patrimonio de quien la otorga en forma permanente y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (…)”. Puesto que ya desde 1988 la Corte Suprema de la Nación –con atino- entendía el factor “tiempo” y su “Respeto al rescate de la inversión” (como se vio arriba) como equilibrio del negocio causal y criterio de medición para entenderse como justa la rescisión o su preaviso. Este criterio de “tiempo” debe amalgamarse con la relación lógica-causal de que la rescisión deberá ser coherente con el recupero de la inversión o lo que verosímilmente puede entenderse como el plazo para obtener un beneficio comercial de plaza y no ser interpretado como abusivo. Todos estos criterios ahora receptados por el Código Civil y Comercial.

– Actualmente es nuestro Código Civil y Comercial que ha receptado lo antes expuesto en su Artículo 1506CCyC.- “Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. (…) La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.”

ARTICULO 1508 CCyC.- “Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.” Así hace referencia al CONTRATO DE AGENCIA que expresa:

Artículo 1492.- “Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada añode vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.”Artículo 1493.- “Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.”.-(El subrayado es personal) Fíjense como el factor “TIEMPO” que expresaba la Corte Suprema en 1.988 viene a regular lo “justo” en la rescisión contractual de un contrato por tiempo indeterminado o que por vencido ha devenido por tiempo indeterminado.

COROLARIO

Axiomas básicos para negociar con la otra parte un contrato terminan siendo claves en la vorágine del momento, muchas veces en la negociación más acalorada donde no sólo permiten bajar el nivel de confrontación sino que acompañan a las partesa situarse en PUNTOS BASICOS DE ENTENDIMIENTO COMUN para desde dichos puntos volver a partir hacia las cláusulas o extremos más problemáticos. Principios como “no hagas a los demás lo que no te gustaría que te hicieran”, ya esbozado en el alterum non laedere de los romanos siempre son herramientas que ayudan a poder volver a comenzar desde un punto de entendimiento en la negociación. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “el postulado de la buena fe impone (…) el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el fin de la convención o perjudicar excesivamente a la otra parte”. (2)

Autor: Mariano Andrés Padula (2016)

Plazo de preaviso

Los tres tipos de contrato, (i) agencia, (ii) concesión y (iii) distribución están sujetos a la misma normativa en lo referido a su terminación sin causa.

El artículo 1492 del CCC, en el capítulo correspondiente a los contratos de Agencia, dispone que “en los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.”

El artículo 1508 del CCC, en el capítulo de los contratos de concesión, declara aplicable el artículo 1492 para los contratos de concesión.

Finalmente, el artículo 1511 declara que las normas referidas al contrato de concesión – en cuanto sean pertinentes – son aplicables a los contratos de distribución.

Autor: Cristian Krüger

Recursos

Notas

(1) CSJN, 4/8/88, LL, 1989-B-1.

(2) CNCom Sala B, Abril 11-995.- Marquínez y Perotta c. Esso S.A., La Ley, 1995-D, 636. “Es un principio fundamental, al cual el juez debe atenerse. El principio de buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales” (Borda, Manual. Contratos, p. 51).

2 comentarios en «Contrato de Concesión»

  1. Es una pena que en el CCC se haya eliminado la limitación de un plazo de preaviso máximo inicialmente prevista en el artículo 1373 del proyecto de Código Civil unificado de 1998 (similar al plazo de preaviso máximo de seis meses previsto para los contratos de franquicia), y que también es habitual en la legislación comparada. Tal solución seguramente hubiese contribuido en gran medida a la previsibilidad, seguridad jurídica y disminución de la litigiosidad, y cuya ausencia redunda finalmente en mayores costos e ineficiencias en la cadena de comercialización.

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  2. La aplicación inelástica de la regla del art. 1492 CCC prescinde por completo de aspectos fundamentales de la relación, como lo son la expectativa de continuidad (diferente en una situación desgastada por los conflictos que en una relación armónica), la existencia de otras actividades del distribuidor, el porcentaje que representan los ingresos derivados del contrato sobre la facturación total del distribuidor, la efectiva amortización de las inversiones realizadas, el plazo probable y razonable de reacomodamiento en función de las circunstancias, etc.

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