Codigo de Derecho Internacional Privado

Proyecto de Codigo de Derecho Internacional Privado en Argentina

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs]

Durante los últimos años, en la República Argentina ha habido diversos intentos de… El “Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado”.

Proyecto de Codigo de Derecho Internacional Privado, anotado

-según Nerea Magallón Elósegui, en su artículo «La reforma del sistema de Derecho internacional privado en la República Argentina-

artículo 12 del Proyecto argentino (de Derecho Internacional Privado)

Su sistema de DIPr no goza de la
autonomía normativa deseada y las disposiciones internas de DIPr se hallan repartidas
entre el Código Civil, el Código Procesal Civil y Comercial, y numerosas leyes
complementarias en la materia9
. Con la finalidad de acabar, entre otros, con los
problemas derivados de dicha dispersión surge el proyecto de reforma de DIPr objeto de
este comentario (a partir de este momento “el Proyecto”).
El Proyecto fue confeccionado por un Grupo de internacional-privatistas argentinos
de reconocida trayectoria académica, agrupados bajo la “Comisión de Estudio y
elaboración del Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado”, nombrada por el
Ejecutivo10 y, posteriormente, elevado al Congreso de la Nación junto al “Proyecto de
unificación del Código Civil y del Código de Comercio” para su tratamiento legislativo
simultáneo.
En la actualidad, se encuentra incorporado como Libro VIII al “Proyecto de
Unificación de los Códigos Civil y de Comercio” y, desde el 14 de mayo de 2003, en
manos de las “Comisiones de Legislación General”, “Comisión de Justicia” y “Relaciones exteriores y culto” para su estudio11. O, lo que es lo mismo, sometido a
unos trámites parlamentarios de tan lento proceso que corren el riesgo de caer en el
infortunio de su propia inercia.
III. CARACTERES FORMALES Y ESTRUCTURALES DEL PROYECTO
ARGENTINO DE DIPR
Entre los métodos utilizados normalmente para abordar la reforma de los distintos
sistemas de DIPr, en la República Argentina se ha empleado el tendente a agrupar todas
sus normas en un Libro específico integrado en el Código Civil (CC), al estilo de la
Provincia de Québec o el Estado de Louisiana12. Y rechazado la posibilidad de optar por
la vía legislativa y, por tanto, de dotar al ordenamiento de una ley especial y autónoma
de DIPr que se ocupe de todas las cuestiones que componen la disciplina como hicieran
suizos e italianos. A pesar de ello y de la tradicional lógica inherente a esta decisión, el
Proyecto argentino no se limita a tratar las cuestiones atinentes al Derecho aplicable
sino que aprovecha la oportunidad para incorporar al CC normas de Derecho procesal
civil, siguiendo las pautas del legislador alemán.
El Proyecto argentino de DIPr está compuesto por 130 artículos a los que siguen dos
artículos más bajo los que se encuentran situadas las Disposiciones transitorias. Dichos
artículos se reparten en cuatro Títulos. El primero de ellos, integrado por los artículos 1-
16, se ocupa de encarar los problemas generales del DIPr a través de “Disposiciones
Generales” refiriéndose al objeto, al ámbito de aplicación del Proyecto y a las
tradicionales cuestiones de la disciplina. El resto se divide en sectores para luego, en
cada sector, abordar individualmente las distintas materias.

Esta ordenación elude una posible división en Parte General y Parte Especial que
estructuraría el Proyecto por materias para luego referirse a los aspectos específicos
inherentes a cada temática, tal y como hace la Ley Federal Suiza y el borrador de
reforma del sistema del DIPr español13. Y presenta cada sector independientemente
siguiendo el método del Código de DIPr búlgaro14. De este modo, el Título II dispone
las normas sobre competencia judicial a través de cuatro capítulos referidos a
“Disposiciones Generales”, “Jurisdicciones especiales”, “Jurisdicción exclusiva” y
“Litispendencia Internacional” respectivamente. El Título Tercero se ocupa de las
normas sobre Derecho aplicable y se encuentra dividido en quince capítulos en los que
se refiere a las distintas materias especiales que componen nuestra disciplina bajo un
orden aparentemente aleatorio en: “persona humana”, “personas jurídicas de Derecho
público”, “personas jurídicas de Derecho privado y sociedades”, “actos jurídicos”, “contratos”, “títulos valores”, “obligaciones alimenticias”, “responsabilidad
extracontractual”, “derechos reales”, “derechos de autor”, “relaciones de familia”,
“protección de los incapaces no sometidos a patria potestad”, “sucesiones”, “insolvencia
y prescripción”. Para cerrar, el Título Cuarto se integra por las ya mencionadas
“Disposiciones transitorias”.
El Proyecto no se ocupa de los problemas de reconocimiento y ejecución de
decisiones judiciales y extrajudiciales dictadas en el extranjero, dejando fuera un sector
clásico del DIPr. En principio esta exclusión no responde a ninguna razón particular y
se puede juzgar carente de sentido en cuanto incumple el objetivo de agrupar todas las
normas de DIPr bajo un único cuerpo legal.

Código de derecho internacional privado, el 2016-d-04, reproducido por expediente 1074-d-06:

TITULO I

El Título I se inaugura mediante un primer artículo que señala el ámbito de
aplicación u objeto del Código. En su artículo 1 apunta a los casos privados con
elementos extranjeros y, a tales efectos, indica que se ocupará únicamente de la
jurisdicción internacional y del Derecho aplicable. De esta forma, además de dejar a un
lado el tema del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, se omiten las normas sobre nacionalidad dispersas entre normas internas y convencionales15, el
arbitraje internacional y el auxilio judicial entre autoridades extranjeras. Sobre éste
último punto se podría llegar a incluir alguna norma de referencia, ya fuera general o
concreta, a los Convenios de La Haya y de la Conferencia Interamericana de Derecho
Internacional Privado (CIDIP) en la materia de los que Argentina es parte, con el
objetivo de afianzar su conocimiento y correcta aplicación por todos los operadores
jurídicos. Entre tales instrumentos es menester destacar el “Convenio de La Haya
relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o comercial”16, el “Convenio de La Haya de supresión
de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros”17, el “Convenio
de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o
comercial”18; o a los Convenios del CIDIP ratificados tales como el “Convenio sobre
recepción de pruebas en el extranjero”, aprobado por la I Conferencia Interamericana de
Derecho Internacional Privado, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 197519, o el
Convenio Interamericano sobre exhortos o cartas rogatorias y Protocolo adicional,
adoptados por la I y II Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional
Privado20.

..
Disposiciones generales
Artículo 1º – Objeto. Este código se aplica a los casos privados con elementos extranjeros. Regula a su respecto la jurisdicción internacional y el derecho aplicable.

Art. 2º – Tratados internacionales. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales vigentes tienen preeminencia, en sus respectivos ámbitos de aplicación, sobre las normas de este código en los términos de la Constitución Nacional.

(el artículo 2, bajo la rubrica “Tratados Internacionales”, dispone las
relaciones entre las fuentes internas e internacionales de DIPr y otorga primacía
jerárquica a los Tratados internacionales vigentes, en sus respectivos ámbitos de
aplicación, sobre las normas integradas en el presente Código. El orden jerárquico de las
fuentes del Derecho viene establecido en la Constitución Nacional a la que se remite el
propio artículo y en cuyos artículos 31 y 75 ordena la jerarquía normativa conviniendo
la supremacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno, a su vez, reproducida
en el precepto).

Art. 3º – Ambito temporal del derecho internacional privado argentino. Las leyes de derecho internacional privado no son retroactivas. Se aplican a los casos cuyas circunstancias decisivas, según sus disposiciones, ocurren con posterioridad a su entrada en vigor, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En cuanto a las normas sobre jurisdicción internacional, se aplicarán en los procesos promovidos con posterioridad al plazo indicado en el artículo 131.

(El ámbito temporal de las normas de DIPr del Proyecto aparece regulado en el
artículo 3 que establece su irretroactividad con carácter general y su aplicación a las
situaciones jurídicas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor de la futura
norma. Se trata de una aclaración realizada con toda probabilidad para evitar problemas
de aplicación de Convenios y Tratados internacionales, elaborada en concordancia con
la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, pero cabe recordar la
posibilidad de que en las Disposiciones finales de cada Tratado o Convención
internacional se establezcan excepciones a dicha regla general.)

Art. 4º – Costumbres y usos. Las costumbres crean derechos cuando las leyes se refieren a ellas y en situaciones no regladas legalmente.

En materia contractual, son aplicables los principios y los usos de general aceptación cuando razonablemente las partes han entendido sujetarse a ellos.

(El artículo 4 trata de los usos y costumbres. Su relación con el artículo 2, al
vincularse con la función y orden de las distintas fuentes que conforman el DIPr, nos
lleva a considerar su análisis tras el segundo artículo en vez de seguir el orden
sistemático de la norma y a inclinarnos por su potencial reubicación numérica.
En su primer párrafo, reconoce la costumbre praetem legem y secundum legem, y
afirma que las costumbres crean derechos tanto cuando las leyes se refieran a ellas como
en situaciones no regladas legalmente. A continuación, en el segundo párrafo, en
referencia a la materia contractual alude a la aplicación de usos y principios generales
“de general aceptación, cuando las partes han entendido sujetarse a ellos”. A tales
efectos, creemos que sería oportuno establecer la diferencia entre usos y principios
generales. Así, en lo concerniente a los usos entendemos que se trata de conductas
habituales entre las partes por lo que su aplicación debería ser general salvo disposición
en contrario y, por ello, al revés de cómo figura en el precepto21. Mientras que en
relación a los principios generales cabría hacer alguna aclaración sobre si se trata de
principios locales o internacionales y si son universalmente aceptados o principios
prefijados como podrían ser los Principios Unidroit y, en función de ello, distinguir su
grado de obligatoriedad para las partes.)

Art. 5º – Funcionamiento de las normas. El reconocimiento de la norma a considerar y la interpretación, la determinación, la elaboración, la aplicación y la adaptación en cuanto al funcionamiento del presente código, deben respetar la internacionalidad de los casos con elementos extranjeros.

Cuando un caso no se encuentre contemplado en el presente código, se debe resolver de acuerdo con las soluciones previstas en el mismo o en los tratados internacionales sobre la materia que tengan la relación más estrecha con dicho caso. Subsidiariamente, se debe elaborar la solución que mejor atienda a las circunstancias del caso.

Art. 6º – Definiciones. A los fines de este código:

a)Tribunales son los órganos judiciales, administrativos o arbitrales, según corresponda;

b)Domicilio es el país donde la persona tiene su centro de vida;

c)Domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges tienen, de común acuerdo, su centro de vida;

d)Domicilio del menor es el de quienes ejercen en común la patria potestad; en su defecto, el lugar de la residencia habitual del menor;

e)Domicilio del mayor incapaz es el lugar de su residencia habitual;

f)Lugar de constitución de las personas jurídicas y sociedades es el del registro; en su defecto, el lugar donde se llevó a cabo el acto unilateral constitutivo o donde se produjo el acuerdo de voluntades;

g)Establecimiento es el lugar donde la persona física o jurídica ejerce de manera efectiva una actividad a través de una instalación estable;

h)Lugar de situación de los bienes registrables es el lugar donde están registrados;

i)Procesos de insolvencia son el concurso preventivo, la quiebra, la liquidación coactiva extraconcursal, el acuerdo preventivo extrajudicial y otros procedimientos equivalentes.

Salvo disposición en contrario, los puntos de conexión se califican por el derecho argentino.

Los demás conceptos utilizados por las normas de derecho internacional privado se definen de acuerdo con el derecho declarado aplicable.

(El artículo 6 se enfrenta a un problema hermenéutico más específico como es el
conflicto de calificaciones. En su primer párrafo establece una serie de definiciones de
conceptos clave que nos ayudan a entender y aplicar correctamente el resto de las
normas que integran el Código. De modo que opera como complemento jurídico y
delimita una serie de conceptos normativos que pueden tener distintos significados en
función del ordenamiento jurídico con el que se miren.
En su segundo y tercer párrafo opta por la tesis denominada “intermedia” o de la
“coordinación” encabezada en la doctrina argentina por W. Goldschimdt22 para evitar los mencionados problemas calificatorios. Al hablar de conflicto de calificaciones se
pueden distinguir dos situaciones. Por un lado, que la norma de conflicto contenga
puntos de conexión con distintas acepciones en función de los distintos ordenamientos
en juego. Y, por otro, que las normas de conflicto difieran en su manera de entender la
cuestión que ha de resolverse. Así se dan dos circunstancias que hemos de considerar: la
de la calificación de la regla de conflicto y la de la calificación de la norma de Derecho
material extranjero aplicable al caso. Ambas cuestiones pueden ser valoradas según la
lex fori, en virtud de las definiciones de la ley del foro, o según la lex causae, en virtud
de las definiciones del ordenamiento señalado por la norma de conflicto.
Como apuntábamos al inicio, el artículo 6 del Proyecto despeja definitivamente esta
cuestión, por lo que su entrada en vigor supondría un gran avance respecto al sistema
vigente dónde apenas se aborda esta problemática. El precepto se inclina por la teoría de
la lex fori para calificar los puntos de conexión y por la teoría de la lex causae para
calificar el resto de los conceptos utilizados por las normas de DIPr.
En este mismo contexto, en virtud de la lex fori y “a los fines del presente Código”,
el artículo 6 instaura una serie de definiciones de especial consideración. Así, en primer
lugar, define a los “tribunales” como órganos judiciales, administrativos y arbitrales.
En segundo lugar precisa el significado de una serie de puntos de conexión entre los
que sobresale el “domicilio” por ocupar cuatro puntos del epígrafe. En el ordenamiento
argentino se distingue el “domicilio” como punto de conexión que determina la ley
aplicable en las materias vinculadas al estatuto personal23.
Al hablar del “domicilio” de las personas físicas el Proyecto se inclina por destacar la
vertiente subjetiva del concepto que aparece directamente vinculado con el lugar donde
tengan su centro de vida. Pese a ello, al referirse al domicilio del menor o del incapaz
identifica el concepto de domicilio con el lugar de su residencia habitual. La
equiparación entre la residencia habitual y la vertiente subjetiva del domicilio a la que
estamos acostumbrados en el ordenamiento español nos sirve como ejemplo ilustrativo
de lo que, precisamente, pretende evitar este artículo.

En tercer lugar determina “el registro” como lugar de constitución de las personas
jurídicas, y “el establecimiento” como lugar donde ejercen efectivamente una actividad.
Y en cuarto, define el lugar de situación de los bienes registrables como el lugar de su
registro.
Por último, integra una definición de lo que, “a efectos de este Código”, se
considerarían procesos de insolvencia. Esta definición podría interpretarse como una
excepción a la regla general por la que se ha optado para resolver el conflicto de calificaciones puesto que no se limita a definir un punto de conexión de acuerdo a la lex
fori sino que hace una lista de los procesos que incluye en dicha categoría, estos son: la
quiebra, el concurso preventivo, la liquidación coactiva extraconcursal, el acuerdo
preventivo extrajudicial y otros procedimientos equivalentes.)

Art. 7º – Cuestión previa. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal se resuelven conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del país del tribunal que interviene.

(Por
tanto, de aprobarse la norma se acudiría al DIPr del foro para designar el Derecho
material aplicable en aras a solucionar la cuestión incidental y luego se realizaría la
misma operación con la cuestión principal.

Con el objetivo de perfeccionar el mencionado artículo y de evitar potenciales
problemas vinculados a la cuestión del reenvío, tal y como apuntaba S. Feldstein, sería
oportuno especificar que el Derecho indicado por la norma de conflicto del foro se
refiere al Derecho material y no al Derecho conflictual del ordenamiento jurídico
señalado28.
En lo concerniente al fraude como excepción a la aplicación del Derecho extranjero
observamos que en el ordenamiento argentino no existe un precepto específico de DIPr
sobre este asunto29, aunque en el CC se encuentran referencias al mismo unidas a temas
sustantivos específicos.)

Art. 8º – Fraude. No se admitirá la jurisdicción internacional ni se aplicará el derecho extranjero designado por la norma de conflicto cuando exista fraude.

Se entiende por fraude la modificación de los hechos considerados en el contacto jurisdiccional o en el punto de conexión que tienda a eludir las normas coactivas que establecen la jurisdicción o el derecho aplicable.

Comprobado el fraude, corresponde desconocer la jurisdicción pretendida y aplicar el derecho que se trató de evadir.

(de modo que provoca la
ineficacia de las pretensiones fraudulentas de las partes.
Como se puede observar el Proyecto ha hecho una definición de fraude un poco más
genérica que la contenida en la II Convención Interamericana de 1979 y similar a la
contemplada en el artículo 12.4 del CC español. A nuestro juicio se trata de una
definición que debería integrar una clara conjunción entre el elemento material y el
intencional, el corpus y el animus, y, por tanto, complementarse con la concurrencia del
elemento intencional y la voluntad fraudulenta del actor. De hecho el CC argentino
establece la presunción legal de buena fe de las partes en tanto no se adviertan
presunciones graves que lleven al juez a la certeza moral del fraude. Dicha
intencionalidad ya se encuentra levemente apuntada por la expresión “tiende a eludir”,
no obstante sería posible reforzarla y consolidarla, teniendo en cuenta que cuando se
acude a las normas de acuerdo a lo estrictamente estipulado por la ley y no concurre dicho elemento de carácter subjetivo dirigido a burlar la legalidad no se debe entender
que existe “fraude”)

Art. 9º – Ambito espacial y temporal del derecho aplicable. Cuando en el derecho aplicable coexistan o se sucedan diferentes sistemas jurídicos, la determinación del que sea aplicable se resolverá de acuerdo con los criterios utilizados por ese derecho.

(Se trata, por tanto, de una remisión de carácter indirecto que se refiere a las normas
de conflicto argentinas en aras a designar el Derecho nacional aplicable y a las normas
de resolución de conflictos de leyes vigentes en el ordenamiento señalado para
establecer el Derecho finalmente aplicable entre los concurrentes a nivel interno. Sin
embargo, dado que en el ordenamiento argentino el punto de conexión tradicionalmente
utilizado en las materias vinculadas al estatuto personal y a las sucesiones, que es donde
habitualmente se producen estos problemas, es el domicilio y que éste puede llegar a
señalar directamente la ley local aplicable dentro de las coexistentes hubiera sido viable
establecer un sistema de remisión directa. A pesar de ello, siguiendo el ejemplo del
artículo 2.056 del Código peruano, el Proyecto se ha inclinado por la remisión
indirecta.

La opción es correcta, en tanto resuelve el conflicto de leyes internacional y deja en
manos del sistema de resolución de conflictos internos del propio ordenamiento
designado el conflicto interno respetando la potencial orientación material inherente a
las normas de conflicto internas autónomas. Los problemas resurgen cuando el
ordenamiento al que se remite la norma de conflicto del foro no contiene un sistema
específico de resolución de conflicto de leyes internos o cuando teniéndolo no lo
resuelve eficazmente como sucede en el ordenamiento español. En ese caso sería más
efectivo acudir al sistema de remisión directa o sino introducir una cláusula de cierre
que establezca un punto de conexión subsidiario para llenar dicha laguna. Esta solución
permitiría que en el supuesto de que en el Estado plurilegislativo existieran normas para
identificar la ley aplicable entre los ordenamientos locales se aplicaran dichas normas,
pero cuando no fuera posible tal identificación se podría acudir a las conexiones
subsidiarias.
De acuerdo a esta última consideración, el artículo 9 del Proyecto argentino podría
complementarse y completarse mediante la incorporación de un punto de conexión
subsidiario aplicable en dichos supuestos que bien podría ser el domicilio.

Art. 10. – Reenvío. Deben tomarse en cuenta las normas de conflicto del derecho extranjero declarado aplicable. Cuando las partes eligen el derecho se entiende, salvo pacto en contrario, que se refieren al derecho interno.

(En relación con el ámbito de aplicación de las normas de conflicto se suscitan dos
tipos de problemas que el Proyecto de Código argentino resuelve a través de los
artículos 9 y 10 referidos a las “normas de remisión a un ordenamiento plurilegislativo”
y al “reenvío” respectivamente.
Lo primero que debemos hacer antes de entrar a analizar estos dos artículos es
marcar la diferenciación entre las cuestiones ligadas a una y otra problemática. La
remisión de la norma de conflicto del foro a un sistema plurilegislativo atiende a la
superposición entre un conflicto interno e internacional en la medida que partiendo de
un conflicto de leyes internacional se termina resolviendo un conflicto de leyes interno.
Estamos ante un supuesto en el que el ordenamiento señalado como aplicable por la
norma de conflicto del foro es un ordenamiento plurilegislativo por lo que, para
solucionar el supuesto jurídico en cuestión, habrá que determinar cuál de las leyes
internas concurrentes será la aplicable32.
Sin embargo, el “reenvío” tiene lugar cuando la norma de conflicto del foro designa
como aplicable un ordenamiento extranjero cuya norma de conflicto difiere de la
anterior señalando, a su vez, a otro ordenamiento que puede ser el del foro o un tercero.
Se trata, por tanto, de “una confrontación de los sistemas conflictuales de diferentes
ordenamientos”33. El fenómeno del reenvío implica que los ordenamientos coexistentes
tengan normas de conflicto propias y, además, prevean soluciones regidas por distintos
puntos de conexión.
La remisión de las normas de conflicto a un sistema plurilegislativo puede operar en
torno a dos circunstancias, ad extra y ad intra34. La remisión ad extra a un
ordenamiento plurilegislativo afecta a todo tipo de ordenamientos, plurilegislativos o
no, y abarca supuestos en los que en función de la norma de conflicto del foro resulte aplicable un ordenamiento extranjero plurilegislativo, por lo que habrá que precisar,
cuál de entre los ordenamientos coexistentes es el finalmente aplicable para solucionar
el supuesto. La remisión ad intra implica una combinación de la remisión a un sistema
plurilegislativo y el reenvío. Tiene lugar cuando la norma de conflicto del foro remite a
un Derecho extranjero cuya norma de conflicto (admitido el reenvío) señala al
ordenamiento del foro siendo éste un sistema plurilegislativo. Por tanto, sólo sucederá
en ordenamientos de este carácter que admitan el reenvío de primer grado y este no es el
caso del ordenamiento argentino.
Es sabido que las normas de remisión a un ordenamiento plurilegislativo pueden
solucionar el problema de dos formas: directa e indirecta. En el mecanismo
denominado de “remisión directa” o “remisión en sentido amplio”35 la norma de
conflicto servirá para designar directamente el ordenamiento particular aplicable al
supuesto jurídico en cuestión y las conexiones que la formen identificarán una ley
concreta dentro del territorio del Estado plurilegislativo. Por ello, el sistema de remisión
directa se trata de un sistema que sólo resultará operativo cuando la norma de conflicto
contenga conexiones de tipo territorial que sean capaces de conectar directamente el
supuesto con uno de los ordenamientos locales (el lugar de situación del bien, el lugar
de comisión del hecho, la residencia o el domicilio). Por el contrario carecerá de la
funcionalidad deseada cuando contemple la nacionalidad como punto de conexión pues
será inservible una vez se haya concretado el ordenamiento nacional aplicable. En este
caso sería más eficaz implantar un sistema de remisión indirecta.
El CC argentino no contiene ningún precepto sobre cómo solucionar el problema de
remisión de la norma de conflicto a un ordenamiento plurilegislativo, pero el Proyecto
de reforma dispone de un artículo especialmente dedicado a este tema.

(De la cuestión del) “reenvío” (…) se ocupa el artículo 10 del
Proyecto. La cuestión que subyace bajo la teoría del reenvío es la de resolver en qué
medida las normas de conflicto de un sistema jurídico al señalar como aplicable a un
ordenamiento extranjero nos remiten únicamente a su Derecho material o sustantivo o si
se están refiriendo al ordenamiento jurídico extranjero en su totalidad, incluyendo a sus
normas de DIPr37. La primera de las posibilidades, en contra del reenvío, lo descarta
mediante la introducción de una norma que determinará que las normas de conflicto del
foro, al señalar a un ordenamiento extranjero, se refieren a su contenido sustantivo sin
tener en cuenta sus normas conflicto.
La segunda de las posibilidades lo acepta, tal y como hace el legislador
venezolano38, y establece que las normas de conflicto del foro no sólo nos remiten a las
normas materiales del Derecho extranjero sino que, también, se refieren a sus normas de
conflicto. Dentro de esta última posibilidad a favor del reenvío se pueden diferenciar
dos grados. El reenvío “de primer grado” o de “retorno” comporta que cuando las
normas de conflicto del foro señalen a un ordenamiento extranjero como aplicable no se
aceptará el resultado derivado de sus normas de conflicto en todos los casos sino
únicamente en los casos que nos dirijan, de nuevo, al ordenamiento del foro como Derecho materialmente aplicable. Sin embargo, el reenvío denominado “de segundo
grado” admite la remisión de las normas de conflicto del ordenamiento extranjero
señalado por el ordenamiento del foro aunque éstas, a su vez, indiquen al Derecho de un
tercer Estado.
La cuestión del reenvío no se encuentra definida en el ordenamiento argentino
vigente y se trata de una materia estancada en manos de la jurisprudencia39 por lo que la
introducción de un precepto atinente al mismo resolvería oportunamente la situación
actual. Un claro ejemplo de los problemas vinculados al reenvío se da en los casos
sucesorios de argentinos fallecidos en España. En virtud del artículo 9.8 CC español la
sucesión por causa de muerte de un argentino se regirá por su ley nacional, es decir, la
argentina; sin embargo, el CC argentino en su artículo 3.283 establece que el derecho
sucesorio de nacionales y extranjeros se someterá al domicilio del causante. Por tanto en
nuestro supuesto el artículo 9.8 CC español nos llevaría a aplicar el ordenamiento
argentino que, a su vez, podría reenviarnos al ordenamiento español. El artículo 12.2 del
CC español, aunque de un modo confuso, acepta el reenvío de primer grado por lo que
al final se terminaría aplicando el Derecho español para resolver dicha sucesión. De lo
contrario en el supuesto de que no se aceptara el reenvío y se entendiera que las normas
españolas remiten únicamente al Derecho material extranjero el caso se resolvería de
acuerdo al derecho sucesorio argentino.
El artículo 10 del Proyecto argentino de reforma parece aceptar el reenvió en todos
los casos, a diferencia del anterior Proyecto de 1993 que sólo lo aceptaba en primer
grado, pero tampoco queda del todo claro. Se trata de un precepto excesivamente
ambiguo que dispone que “deben tomarse en cuenta las normas de conflicto del derecho
extranjero declarado aplicable”, con lo que se limita a determinar que la remisión del
ordenamiento argentino a un ordenamiento extranjero comprende a sus normas de
conflicto. Al final la poca precisión con la que está redactado el precepto sigue dejando
abierta la posibilidad de continuar doctrinalmente y jurisprudencialmente con el debate
por lo que para evitar confusiones debería concretarse definitivamente si se rechaza o se acepta y, en ese caso, si se hace con o sin limitaciones de grado.

Art. 11. – Derecho extranjero. Los tribunales deben aplicar de oficio el derecho extranjero designado por las normas de conflicto, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido.

Por derecho extranjero se entiende la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictarían los tribunales del país cuyo derecho es aplicable.

La información y prueba del derecho extranjero puede obtenerse, entre otros, por los siguientes medios:

a)Informes de tribunales y autoridades del país de referencia, cuando ello fuera posible;

b)Dictámenes de expertos en ese derecho;

c)Textos legales y precedentes jurisprudenciales con indicación de su vigencia obtenidos de manera fehaciente.

No puede rechazarse la demanda por falta de prueba del contenido del derecho extranjero que correspondiera aplicar.

(El Proyecto de reforma (atende) a su necesidad de
reforma, y en el primer párrafo de su artículo 11 modifica el artículo 13 del CC
argentino vigente inclinándose definitivamente por la oficialidad de la aplicación del
Derecho extranjero y por la teoría de su tratamiento como Derecho y no como hecho.
En función de este artículo el Derecho extranjero deberá aplicarse de oficio “sin
perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido” y, por tanto, la
investigación recae sobre los jueces.

Esta opción se califica de acertada en cuanto confiere la carga de la prueba del
Derecho extranjero al juez y con ello asegura el respeto a la imperatividad de las normas
de conflicto y, así, evita dejar su aplicación al arbitrio de las partes45. Pero también tiene
argumentos en su contra ya que, por un lado, supone proyectar todo el peso y el
excesivo costo de la prueba a los tribunales. Y, por otro, implica que los Tribunales
pueden terminar resolviendo el caso basando su decisión en fundamentos de Derecho
distintos a los alegados por las partes supliendo la actividad probatoria que les
correspondería46.

El segundo párrafo del artículo 11 del Proyecto determina que “por Derecho
extranjero se entiende la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictarían
los tribunales del país cuyo derecho es aplicable”. Este precepto introduciría la teoría
del uso jurídico47 en el DIPr argentino aludiendo directamente a las decisiones
judiciales. Al respecto debemos recordar que las normas de conflicto señalan al
ordenamiento extranjero aplicable y no a las decisiones judiciales de un juez extranjero,
con independencia de que dicho Derecho deba ser interpretado y aplicado tal y como lo
haría el juez extranjero; por lo que no nos parece del todo acertada tal referencia48. Del
mismo modo que con anterioridad se disponía en el artículo 6 del Proyecto el Derecho
extranjero aplicable deberá ser interpretado de acuerdo a la lex causae.

A continuación, el artículo 11 del Proyecto enumera los medios mediante los cuales
puede probarse el Derecho extranjero, una vez más, aportando significativas innovaciones respecto a la norma actualmente vigente. Jurisprudencialmente la Cámara
Civil de la Capital Federal resolvió que para probar el Derecho extranjero se admiten
todos los medios de prueba que el derecho permita para la prueba general de los hechos,
resaltando la faceta fáctica del Derecho extranjero49. El Proyecto va más allá y los
delimita. Entre los posibles medios de prueba para alegar el Derecho extranjero cita
tanto a los informes de tribunales y autoridades del país de referencia cuando fuera
posible como a los dictámenes de expertos en Derecho y textos legales y
jurisprudenciales con indicación de su vigencia y obtenidos de manera fehaciente.
Por último, el párrafo con el que se cierra el artículo 11 despeja definitivamente la
cuestión relativa a qué ocurriría en el supuesto de que no se llegará a probar el derecho
extranjero o si resultara imposible probarlo. La respuesta es obvia si se quiere guardar
cierta coherencia con lo anteriormente establecido en el precepto examinado y puesto
que el Derecho extranjero debe ser probado de oficio por el juez, tal y como dice el
artículo, “no podrá rechazarse la demanda por falta de prueba del contenido del Derecho
extranjero que correspondiera aplicar”.
Podemos concluir que las novedades que integra el artículo 11 son en general
positivas. Con la incorporación de este artículo se armonizarían las normas argentinas
de fuente interna y de fuente internacional y se equipararía el CC argentino a lo
estipulado en las Convenciones que forman parte del ordenamiento interno. Además, se
esclarecerían controversias que actualmente dependen de la interpretación doctrinal y
jurisprudencial.)

Art. 12. – Adaptación. Los diversos derechos aplicables a diferentes aspecos de una misma o de diversas relaciones jurídicas comprendidas en un caso deben ser aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de esos derechos.

Art. 13. – Derechos adquiridos. Las situaciones jurídicas válidamente creadas de conformidad con un derecho o derechos extranjeros que hubieran resultado aplicables, de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles, deben ser reconocidas siempre que no sean contrarias al orden público internacional argentino.

Art. 14. – Orden público internacional argentino. Las disposiciones del derecho argentino extranjero aplicables de conformidad con este código deben ser excluidas cuando conduzcan a una solución manifiestamente incompatible con los principios de orden público internacional argentino.

(Asimismo en el supuesto de que la norma entrase en vigor reforzaría la
excepcionalidad de la medida de orden público en cuanto únicamente sería apelable
cuando la solución del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto fuera
“manifiestamente incompatible” con los principios de orden público argentinos. Con
ello se pretende remarcar el carácter restrictivo con el que debe concebirse la excepción
de orden público53, puesto que no es suficiente con que se dé una contradicción entre la
norma extranjera y una disposición concreta del Derecho argentino sino que debe
realizarse una valoración global de la contradicción existente entre el resultado derivado
de la aplicación del Derecho extranjero y los principios generales del ordenamiento
argentino.

Podemos vincular esta última apreciación con la solución contemplada en el
segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto que despeja la cuestión sobre qué hacer
cuando, efectivamente, exista una clara contradicción entre el Derecho extranjero
aplicable y los principios fundamentales del ordenamiento argentino. En tal caso, en
virtud de este precepto se procurará adaptar el Derecho extranjero y solventar la
contradicción con el ordenamiento interno. De modo que sólo cuando no sea posible
dicha conciliación se acudirá a aplicar la ley argentina para resolver el caso.)

En tal supuesto, se debe procurar una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios. En su defecto, se aplica el derecho argentino.

Art. 15. – Normas de policía. El ejercicio de la autonomía privada y el funcionamiento de las normas de cnflicto quedan excluidos por las normas argentinas dictadas para preservar el interés público.

Los tribunales deben atender a las normas dictadas por Estado extranjeros para preservar el interés público si su finalidad y las consecuencias que se derivan de su aplicación fuesen compatibles con los principios de la legislación argentina y la razonable previsión de las partes.

(el Proyecto subraya la naturaleza excluyente derivada de las
normas locales de policía dentro del sistema de DIPr. La aplicación del Derecho
extranjero y la autonomía privada de las partes quedará limitada está vez con el objetivo
de “preservar el interés público”. A diferencia del ordenamiento vigente y, en contra de
las posiciones a favor de no incluir ninguna referencia a las normas de policía por estar
sobrentendidas en el resto del ordenamiento, el artículo 15 del Proyecto hace una
concreta alusión a esta excepción limitando la autonomía de la voluntad de las partes y
el funcionamiento de las normas de conflicto frente a las denominadas “normas
imperativas de aplicación inmediata”. Así el Proyecto opta por incluir las normas de
policía continuando un camino abierto por el Proyecto anterior de 1993.)

Art. 16. – Instituciones y procedimientos desconocidos. La existencia en el derecho extranjero de instituciones o procedimientos desconocidos en el ordenamiento jurídico argentino no impide su reconocimiento o aplicación, salvo que sean manifiestamente contrarios a los principios de orden público internacional argentino. Los tribunales deben adaptar las soluciones argentinas a tales fines.

(En el artículo 16, el Proyecto establece
la posibilidad de no aplicar el Derecho extranjero cuando se refiera a una Institución o a un procedimiento desconocido para el juez del foro. A tales efectos, la inexistencia en la
lex fori de dichos procedimientos o instituciones no es una razón por si sola para
excepcionar su aplicación sino que además deberán ser contrarios a los principios de
orden público internacional argentino. A pesar de ello, de acuerdo al artículo 12 del
Proyecto, los Tribunales deberán tratar de interpretar el ordenamiento extranjero
adaptándolo a las soluciones argentinas.
Esta concreta figura no se halla en el vigente CC argentino aunque se puede incluir
dentro de la noción general de “orden público” contenida en su artículo 14. Sin
embargo, sí se comprende en la Convención Interamericana de 197954, en la que podría
haberse basado el Proyecto, cuyo artículo 3 dice así: “Cuando la ley de un Estado Parte
tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no están
contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha
ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos”.)

TITULO II
Jurisdicción internacional
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 17. – Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial tienen jurisdicción los tribunales elegidos por las partes, salvo la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República.

La elección puede hacerse por cualquier medio de comunicación que permita asegurar la identidad de las partes y la aprobación del contenido del acuerdo por cada una de ellas.

Art. 18. – Prórroga tácita. Tienen también jurisdicción los tribunales del país donde se haya iniciado la acción cuando el demandado comparezca en el proceso sin cuestionar la jurisdicción en el momento procesal oportuno, salvo la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República.

Art. 19. – Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente código no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales argentinos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

Art. 20. – Medidas provisionales y cautelares. Los tribunales argentinos tienen jurisdicción para decretar medidas provisionales y cautelares cuando:

a)Entiendan en el proceso principal aunque los bienes o las personas no se encuentren en la República;

b)Los bienes o las personas se encuentren o vayan a encontrarse en el país aunque carezcan de jurisdicción internacional para entender en el proceso principal;

c)La sentencia dictada por un tribunal extranjero haya de ser reconocida o ejecutada en la República.

Capítulo II
Jurisdicciones especiales
Art. 21. – Acciones personales. A falta de disposición especial, las acciones personales deben interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.

Art. 22. – Pluralidad de demandados. Cuando el reclamo se dirija contra varios demandados domiciliados en distintos países, cada uno de ellos debe ser demandado ante los tribunales de su domicilio.

Art. 23. – Sociedades y personas jurídicas. Las acciones de nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, las relativas a la validez de sus cláusulas contractuales o estatutarias, las acciones de impugnación de las decisiones de sus órganos, las acciones de responsabilidad contra sus integrantes y las que se funden en la condición de socio o de miembro de la sociedad o persona jurídica deben ser entabladas ante los tribunales del lugar de su constitución.

Art. 24. – Contratos. No existiendo acuerdo de elección de foro, a opción del actor, tienen jurisdicción para conocer de las acciones derivadas de un contrato:

a)Los tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existieran varios demandados, los tribunales del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;

b)Los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada;

c)Los tribunales del lugar en que el demandado tenga sucursal o establecimiento respecto a las acciones relativas a una obligación derivada de la explotación de esa sucursal o establecimiento.

Art. 25. – Transporte terrestre de mercaderías. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por vía terrestre pueden ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:

a)Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió la carta de porte;

b)Del lugar de expedición de las mercaderías;

c)Del lugar designado para la entrega de las mercaderías;

d)Del lugar de tránsito en donde exista una representación permanente del transportista, si éste es el demandado.

En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos tienen jurisdicción cualesquiera de los foros anteriormente indicados, a elección del actor.

Cuando las acciones sean iniciadas por el consignatario o el cargador, pueden ser intentadas conjunta o separadamente contra el transportista inicial, el transportista final o el transportista que haya efectuado el tramo de transporte durante el cual se produjo el incumplimiento.

En materia de transporte terrestre no se admiten los pactos de elección de foro ni los acuerdos arbitrales concertados antes de que ocurra el hecho litigioso.

Art. 26. – Transporte terrestre de personas. Tienen jurisdicción para entender de las acciones basadas en el transporte terrestre de personas, a elección del actor, los tribunales del lugar de celebración del contrato, los del lugar de destino del pasajero o los del domicilio del demandado.

Art. 27. – Protección del consumidor. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los tribunales del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de las mercaderías, o del cumplimiento de la obligación de garantía o del domicilio del demandado. Se considera lugar de entrega de las mercaderías, salvo estipulación diferente, el lugar determinado por la cláusula FOB, definida por los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional.

También tienen jurisdicción los tribunales del Estado donde el demandado tuviere filial, sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hubieran intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las hubiere mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.

En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.

Art. 28. – Contratos de trabajo. En los contratos de trabajo no se admite el acuerdo de elección de foro. Cuando el actor es el trabajador, tienen jurisdicción los tribunales indicados en el artículo 24. Cuando el actor es el empleador, tienen jurisdicción los tribunales donde se realiza el trabajo si el contrato estuviera en ejecución; de lo contrario, tienen jurisdicción los tribunales del domicilio del trabajador.

Art. 29. – Títulos valores. Para conocer de las acciones basadas en títulos valores tienen jurisdicción los tribunales del lugar de pago o los del domicilio del demandado.

Art. 30. – Oferta pública de títulos. Para entender en las acciones de los tenedores de títulos admitidos a la oferta pública y adquiridos en mercados del país tienen jurisdicción los tribunales de la República.

Art. 31. – Alimentos. Las acciones que versen sobre la prestación de la obligación alimentaria deben interponerse, a elección de quien requiera la prestación, ante los tribunales de su domicilio o residencia habitual o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuera razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tuviera bienes.

Las acciones de alimentos entre cónyuges o ex cónyuges deben deducirse ante los tribunales del domicilio del demandado.

Art. 32. – Responsabilidad extracontractual. Tienen jurisdicción para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, a opción del demandante:

a)Los tribunales del domicilio del demandado;

b)Los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos directos y relevantes;

c)Si se trata de una obligación generada en la explotación de una sucursal o establecimiento, también tienen jurisdicción los tribunales del lugar donde éstos estén situados.

Art. 33. – Acciones reales sobre inmuebles. En las acciones reales sobre inmuebles tienen jurisdicción los tribunales del lugar de su situación.

Art. 34. – Acciones reales sobre cosas muebles. En las acciones reales sobre cosas muebles tienen jurisdicción los tribunales del domicilio del demandado o los del lugar de situación de los bienes.

Si se trata de bienes muebles registrables en registros públicos, tienen jurisdicción los tribunales del lugar donde están registrados.

En caso de que existan varias registraciones que se consideren vigentes, tienen jurisdicción los tribunales del lugar de la inscripción más antigua.

Art. 35. – Validez y nulidad de matrimonio. Separación y disolución del vínculo. Las acciones de validez, nulidad, separación y disolución del matrimonio, así como las conexas con ellas, deben interponerse ante los tribunales del último domicilio conyugal efectivo o ante los del domicilio o de la residencia habitual del demandado.

Si la disolución del régimen matrimonial fuere consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges, tienen jurisdicción los tribunales de la sucesión.

Art. 36. – Efectos del matrimonio. Las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio deben interponerse ante los tribunales del domicilio conyugal efectivo, o ante los del domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.

Art. 37. – Filiación y reconocimiento. Las acciones relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los tribunales del domicilio del hijo o los del padre demandado.

En caso de reconocimiento, tienen también jurisdicción los tribunales del lugar de nacimiento del hijo.

Art. 38. – Adopción. Para el otorgamiento de la adopción tienen jurisdicción los tribunales del domicilio de la persona de cuya adopción se trate y subsidiariamente los de su residencia habitual o los del lugar donde se otorgó la guarda. Para la anulación o revocación de la adopción tienen jurisdicción los tribunales que la hubieran otorgado.

Art. 39. – Patria potestad. Las acciones relativas al ejercicio de la patria potestad deben interponerse ante los tribunales del domicilio de quien la ejerce. Cuando las acciones sean ejercidas por los padres o por el hijo también pueden interponerse ante los tribunales de la residencia habitual del hijo.

Art. 40. Tutela y curatela. Para el discernimiento de la tutela y de la curatela tienen jurisdicción los tribunales del domicilio de la persona de cuya protección se trate.

Si se trata de persona en estado de abandono, tienen jurisdicción los tribunales de su residencia habitual, y si ésta no se conociere, los del lugar donde se encuentra.

Art. 41. – Desplazamiento o retención ilegales de un incapaz. El desplazamiento o la retención ilegales de un incapaz no altera la jurisdicción.

Art. 42. – Sucesiones. Tienen jurisdicción para entender en la sucesión por causa de muerte los tribunales del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes hereditarios respecto de éstos.

Art. 43. – Ausencia y presunción de fallecimiento. Tienen jurisdicción para entender en los procedimientos de declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento los tribunales del domicilio o de la residencia de la persona de quien se trate.

Si el domicilio o la residencia no fueran conocidos, también tienen jurisdicción para declarar la ausencia y tomar las medidas de protección y administración de los bienes los tribunales del lugar de situación de los mismos, en relación con éstos.

Art. 44. – Insolvencia. Tienen jurisdicción internacional para entender en la insolvencia los tribunales del domicilio del deudor.

Se entiende por domicilio del deudor el centro principal de sus intereses.

Cuando el deudor tenga su domicilio en el extranjero, tienen también jurisdicción los tribunales argentinos cuando existan bienes del deudor en el país o una sucursal en la República.

Los tribunales argentinos del lugar de situación de los bienes o de la sucursal del deudor con domicilio en el extranjero tienen jurisdicción para declarar la extensión de la quiebra y las responsabilidades concursales en los términos del derecho de la República.

Capítulo III
Jurisdicción exclusiva
Art. 45. – Jurisdicción exclusiva. Los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva para conocer de:

a)Las acciones reales sobre inmuebles situados en la República;

b)Las acciones que tengan por objeto rectificar las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

c)Las acciones referidas a patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y demás derechos de propiedad industrial, cuando se hubiera solicitado o efectuado el registro o depósito en la República.

Capítulo IV
Litispendencia internacional
Art. 46. – Litispendencia internacional. Cuando una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa estuviera pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los tribunales argentinos deben suspender el juicio si fuera previsible que la decisión extranjera pudiera ser reconocida en el país.

El proceso suspendido podrá continuar en la República si el tribunal extranjero declina su propia jurisdicción o si el proceso extranjero se extingue sin que exista resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto de que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no fuera susceptible de reconocimiento en nuestro país.

TITULO III
Derecho aplicable
Capítulo I
Persona humana
Art. 47. – Existencia y capacidad de la persona humana. La existencia y la capacidad de derecho y de ejercicio de las personas humanas se rigen por el derecho de su domicilio.

El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

El que siendo incapaz o menor no emancipado muda su residencia habitual a un país cuyo derecho lo considera mayor o menor emancipado, adquiere la capacidad que le otorga el derecho de la nueva residencia habitual.

No se puede invocar incapacidad basada en un derecho extranjero cuando perjudique a terceros que no tuvieran conocimiento de la misma.

Art. 48. – Derechos de la personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad se regulan por el derecho del domicilio de la persona.

Art. 49. – Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de que se trata, al tiempo de su imposición.

El nombre de la persona es el que resulta del acta de nacimiento. Sin perjuicio de ello, podrá imponerse en el país la grafía del idioma castellano.

El cambio de nombre se rige por el derecho del domicilio al tiempo del cambio.

La persona que cambia su domicilio a la República mantiene su nombre conforme con el derecho de su domicilio anterior o con el de su nacionalidad, sin perjuicio de imponerle la grafía del idioma castellano.

Art. 50. – Ausencia. La declaración de ausencia, simple o con presunción de fallecimiento, se rige por el derecho del último domicilio o en su defecto por el de la residencia del ausente. El mismo derecho regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por el derecho que anteriormente las regía.

En cuanto a las circunstancias que llevan a la presunción de fallecimiento, se tendrá en cuenta el derecho de la última residencia.

Los efectos de la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho aplicable a la institución de que se trate.

Si se desconocieran el domicilio y la residencia, la ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho del lugar de situación de los bienes respecto de éstos.

Capítulo II
Personas jurídicas de derecho público
Art. 51. – Personas jurídicas de derecho público. La existencia y actividad de las personas jurídicas no nacionales de carácter público se rigen por el derecho público. Gozan de personalidad extraterritorial de derecho privado, pero para la realización de actos que importen el ejercicio de sus funciones propias o de los servicios públicos que tienen a su cargo deberán obtener el consentimiento de las autoridades locales y someterse a las leyes territoriales.

Capítulo III
Personas jurídicas de derecho privado y sociedades
Art. 52. – Personas jurídicas de derecho privado y sociedades. Las personas jurídicas de derecho privado y las sociedades, aunque no sean personas jurídicas, se rigen en cuanto a su existencia, forma, validez intrínseca, atribución de personalidad jurídica, finalidad, capacidad, funcionamiento y disolución por el derecho del lugar de constitución. Por el mismo derecho se rigen los derechos y las obligaciones de los miembros o socios.

Las personas jurídicas de derecho privado y las sociedades cuyo objeto se desarrolle exclusivamente en la República deben constituirse en el país.

Art. 53. – Fundaciones y asociaciones civiles. Sede. Para instalar sede en el país, las fundaciones y asociaciones civiles constituidas en el extranjero deben acreditar su existencia de acuerdo con el derecho del lugar de constitución, fijar un domicilio en la República, designar la persona que las representa y cumplir con la publicación y registración ante la autoridad pertinente. Serán de aplicación los efectos previstos en el artículo 55 para el caso de incumplimiento de la registración.

Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas en el extranjero que no tengan sede en la República se hallan habilitadas para realizar en el país actos jurídicos y para comparecer en juicio sin que sea necesaria registración o publicidad.

Art. 54. – Sociedades. Establecimiento en el país. Para instalar establecimiento en el país, las sociedades constituidas en el extranjero deben acreditar su existencia de acuerdo con la ley del lugar de constitución, fijar un domicilio en la República, designar la persona que las representa y cumplir con la publicación y registración ante la autoridad pertinente.

Cuando se trata de sociedades comerciales, deben cumplir con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades de tipo similar que se constituyan en la República. Si la sociedad comercial constituida en el extranjero lo ha sido bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, la autoridad judicial o administrativa que tiene a su cargo la inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio de razonable analogía.

Las sociedades constituidas en el extranjero que no tengan establecimiento en la República se hallan habilitadas para realizar en el país actos jurídicos y para comparecer en juicio sin que sea necesaria registración o publicidad.

Art. 55. – Efectos de la falta de inscripción. El incumplimiento por una sociedad comercial de la publicidad e inscripción establecidas en el artículo 54 hace inoponible el contenido del contrato o del estatuto social a los terceros domiciliados o residentes en la República por los actos realizados en ésta, a menos que el tercero haya conocido el contenido del contrato o del estatuto social o que, de acuerdo con las circunstancias del caso, haya debido conocerlos.

La inoponibilidad establecida en el párrafo precedente hace imputables los actos a quien haya actuado invocando la representación de la sociedad comercial no inscrita. Hasta que cumpla con la inscripción, ésta no podrá ejercer derechos contra terceros, salvo que pruebe que el tercero haya conocido el contenido del contrato o del estatuto social o que, de acuerdo a las circunstancias del caso, haya debido conocerlos.

Art. 56. – Estados contables. Para las sociedades comerciales y las fundaciones constituidas en el extranjero que tengan, respectivamente, un establecimiento o una sede en el país es obligatorio llevar en la República contabilidad separada y presentar estados contables ante las autoridades de control que correspondan a su tipo.

Art. 57. – Sociedades regidas por leyes especiales. Cuando corresponda por leyes especiales, la sociedad constituida en el extranjero debe, además, fijar el capital que se le asigne a la sucursal.

Art. 58. – Representante. El representante de la sociedad constituida en el extranjero con actividad establecida en el país está sujeto, en su condición de tal y con relación a terceros, a los mismos deberes y responsabilidades que los previstos en el derecho argentino para los administradores de sociedades.

Para inscribir su renuncia, el representante debe acreditar que, con quince días de anticipación como mínimo, ha enviado notificación a la sociedad en el país de constitución o de la sede principal, según corresponda.

Art. 59. – Emplazamiento en juicio. El emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:

a)Si el juicio se origina en actos jurídicos realizados en ella, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

b)Si existe establecimiento registrado o que debió registrarse conforme al artículo 54 por los actos realizados y por los hechos ocurridos en la República con intervención del establecimiento, en el domicilio registrado de conformidad con el artículo 54 o, a falta de registración, en la sede del establecimiento.

Art. 60. – Participación en sociedad y adquisición de inmuebles. Para constituir sociedad en la República o para adquirir participación superior al 10 % del capital en una sociedad local ya constituida y para la adquisición de bienes inmuebles situados en la República, la sociedad constituida en el extranjero debe inscribirse en el Registro Público de Comercio y acreditar su existencia de acuerdo con el derecho del lugar de constitución. En caso de designar un representante, éste queda facultado para ejercer todos los derechos sociales de la sociedad constituida en el extranjero, sin perjuicio de la actuación de los órganos sociales de ésta, o de otros mandatarios. No se aplican a este supuesto los artículos 52, segundo párrafo, 55, 56, 57, 58 y 59.

La sociedad constituida en el extranjero sólo puede ser emplazada en juicio en la persona del representante respecto de la actuación de aquélla en la constitución de sociedad en la República o del ejercicio de los derechos de socio en las sociedades en que participe.

Mientras no haya cumplido con la inscripción dispuesta en el primer párrafo de este artículo, no podrá ejercer derechos no patrimoniales en la sociedad participada y es nulo el voto emitido por la sociedad constituida en el extranjero. En tal caso, la participación de ésta no será computable a los fines de la determinación del quórum ni del cómputo de las mayorías en las reuniones de socios o asambleas de accionistas.

El incumplimiento de la inscripción para la adquisición de bienes inmuebles traerá aparejada la indisponibilidad del bien hasta tanto se produzca la inscripción de la sociedad constituida en el extranjero.

Art. 61. – Fusión de sociedades. En caso de fusión de sociedades constituidas en diferentes países, respecto de las etapas del proceso que conciernen a cada una de ellas, se aplican las leyes de los respectivos lugares de constitución de las sociedades.

Art. 62. – Oferta pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, la oferta pública en la República de valores negociables emitidos por personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el extranjero se rige por las leyes y reglamentaciones vigentes en el país.

Capítulo IV
Actos jurídicos
Art. 63. – Validez intrínseca y efectos de los actos jurídicos. Salvo disposición en contrario, la validez intrínseca y los efectos de los actos jurídicos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento.

La gestión de negocios ajenos sin mandato se rige por el derecho del país donde ella se lleva a cabo de manera preponderante.

Los actos de beneficencia se rigen por el derecho del domicilio del benefactor.

El enriquecimiento sin causa se rige:

a)Si resulta de una relación jurídica, por el derecho que la regula;

b)En los demás casos, se rige por el derecho del lugar donde tal enriquecimiento se operó.

Art. 64. – Actos accesorios. Salvo disposición especial, los actos jurídicos accesorios están sometidos al derecho que se aplica al acto principal.

Art. 65. – Forma. La imposición de una determinada forma a los actos jurídicos se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto.

La realización de la forma exigida se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto o por el derecho del lugar donde el acto se celebra u otorga, según sea más favorable a su validez.

La razonable equivalencia entre la forma impuesta y la realizada se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto.

Art. 66. – Publicidad. Los medios de publicidad se rigen por el derecho de cada Estado.

Art. 67. – Poder de representación. La validez intrínseca del poder se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto jurídico celebrado o al procedimiento realizado por medio de un representante.

La forma del poder se sujeta al derecho del lugar de otorgamiento, salvo que el otorgante prefiera someterse al derecho que rige la validez intrínseca del mismo. Si el derecho que rige la validez intrínseca exigiera solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá ese derecho.

En todos los poderes el funcionario autorizante deberá certificar o dar fe, si tiene facultades para ello, sobre:

a)La identidad del otorgante;

b)El derecho que el otorgante tenga para conferir poder en representación de otra persona humana;

c)La existencia legal de la persona jurídica o sociedad;

d)La representación de la persona jurídica así como el derecho que tenga el otorgante para conferir el poder.

Cuando en el país en que se otorgue el poder sea desconocida la solemnidad especial que se requiere en el derecho del país que rige la validez intrínseca del poder, deberán observarse las siguientes formalidades:

e)El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre su identidad;

f)Se agregarán copias certificadas u otras pruebas referentes al derecho que tuviere el otorgante para conferir poder de representación de otra persona humana;

g)Si quien otorga el poder es una persona jurídica, se agregarán copias certificadas u otras pruebas referentes a su existencia legal, la representación de la persona, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder;

h)La firma del otorgante deberá ser autenticada;

i)Los demás requisitos exigidos por el derecho del lugar de otorgamiento.

Capítulo V
Contratos
Art. 68. – Internacionalidad del contrato. Un contrato es internacional si tiene contactos objetivos con más de un Estado. Son contactos objetivos, entre otros, los lugares de celebración y de cumplimiento y los domicilios, establecimientos o residencia habitual de las partes y la situación de los bienes objeto del contrato.

Art. 69. – Elección del derecho. La forma, la validez intrínseca y los efectos del contrato se rigen por el derecho elegido libremente por las partes, elección que pueden hacer incluso durante el proceso.

Las partes pueden elegir el derecho aplicable a la totalidad o a una parte del contrato, así como establecer que diversos aspectos se rijan por derechos diferentes.

La elección puede recaer en el derecho de un tercer Estado sin vinculación con el caso.

La elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

Por derecho elegido se entiende, salvo pacto en contrario, el derecho interno del país de referencia.

Art. 70. – Regulación del contrato por las partes. Haya o no elección del derecho aplicable, las partes pueden generar nuevos tipos contractuales y elaborar normas del contrato que desplacen las normas coactivas del derecho aplicable.

Son también aplicables los principios y los usos contractuales en los términos del artículo 4º, segundo párrafo.

Art. 71. – Consentimiento. La existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable se rigen por el derecho elegido.

Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente se aplica el derecho de su domicilio.

Art. 72. – Derecho aplicable a falta de elección. En ausencia de elección válida del derecho, o en los aspectos para los que esta elección no se haya efectuado, el contrato se rige por el derecho del Estado con el cual presenta los vínculos más estrechos.

Se presume que existen estos vínculos con el Estado en el que se encuentre el lugar, determinado o determinable, de cumplimiento de la prestación característica. Si no pudiera determinarse el lugar de cumplimiento, se presume que estos vínculos existen con el Estado donde la parte que debe cumplir la prestación característica tiene establecimiento o residencia habitual.

Si una de las partes tiene más de un establecimiento, se tomará en cuenta aquel que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento.

Art. 73. – Modificación del derecho aplicable. En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido total o parcialmente a un derecho distinto de aquél por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato ni los derechos de terceros.

Art. 74. – Forma. El contrato es válido en cuanto a su forma si satisface las exigencias del derecho que lo rige en cuanto al fondo o las del derecho del Estado en el que ha sido celebrado.

Cuando el contrato no tiene lugar de celebración determinado, será válido también, si lo es de acuerdo al derecho del Estado en el que se encuentra alguna de las partes o al derecho del Estado en que alguna de ellas tiene su domicilio, residencia habitual o establecimiento.

Art. 75. – Contratos sobre inmuebles. Los contratos relativos a inmuebles o a su utilización se rigen por el derecho del lugar de su situación.

Se admite el pacto en contrario, con los límites señalados en el artículo 14.

La forma del contrato se rige por el derecho del Estado donde el inmueble está situado, a menos que ese derecho admita la aplicación de otro.

Art. 76. – Contratos de intermediación y representación. A los contratos de intermediación y representación se les aplican las soluciones de la Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediación y a la Representación de La Haya del 14 de marzo de 1978.

Art. 77. – Contratos de transporte terrestre de cosas. El contrato de transporte terrestre de cosas se rige por el derecho elegido por las partes.

En defecto de elección, por el del lugar en el cual está situado el establecimiento del transportista, si coincide con el de ubicación del establecimiento del cargador o con el Estado donde se efectúa la carga de la mercadería. Si no existe ninguna de esas coincidencias, rige el derecho del país de celebración del contrato.

El derecho del lugar donde debe entregarse la carga rige lo concerniente a las modalidades de ejecución de las obligaciones relacionadas con dicha entrega.

Art. 78. – Contratos de transporte terrestre de personas. El contrato de transporte terrestre de personas por el territorio de más de un Estado, celebrado con una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por el derecho del lugar de destino final del pasajero. Este derecho rige asimismo lo concerniente al equipaje del pasajero, sea que éste lo lleve consigo sin haberlo registrado o que lo haya despachado tras haberlo registrado en documento especial.

Art. 79. – Contratos celebrados con consumidores. Los contratos relativos a la prestación de servicios o provisión de cosas muebles destinados a un uso personal o familiar del consumidor que sean ajenos a la actividad comercial o profesional de éste, así como también los contratos que tengan por objeto la financiación de tales prestaciones, se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del consumidor en los siguientes casos:

a)Si la conclusión del contrato ha sido precedida de una oferta o de una publicidad realizada o dirigida al Estado de la residencia habitual del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;

b)Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado de la residencia habitual del consumidor;

c)Si el consumidor ha sido inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.

En los contratos con consumidores no se aplican los artículos 69 a 73.

Art. 80. – Contratos de trabajo. Los contratos de trabajo se rigen por el derecho elegido por las partes, o por el derecho del lugar de cumplimiento o por el del lugar de celebración, el que fuera más favorable al trabajador.

Capítulo VI
Títulos valores
Art. 81. – Capacidad. La capacidad para obligarse mediante un título valor se rige por el derecho del lugar donde la obligación cartular fue suscrita.

Art. 82. – Forma, validez intrínseca y efectos. La forma, la validez intrínseca y los efectos de las obligaciones emergentes de un título valor se rigen por el derecho del lugar en que cada obligación cartular fue suscrita.

Se consideran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las cuestiones atinentes al pago y a la prescripción.

Art. 83. – Omisión del lugar de suscripción de la obligación. Si no constare en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscrita, ésta se rige por el derecho del lugar en que deba ser cumplida; y si éste tampoco constare, por la del lugar de suscripción del título.

Art. 84. – Autonomía. La inexistencia o invalidez de una obligación cartular según el derecho aplicable no afecta a aquellas otras que sean válidas de acuerdo al derecho del lugar en que han sido suscritas.

Art. 85. – Procedimientos y plazos. Los procedimientos y plazos para la aceptación, la presentación al cobro, el pago, el protesto y otras diligencias necesarias para evitar la caducidad del derecho del portador del título se rigen por el derecho del lugar de pago y, subsidiariamente, por el del lugar donde el acto deba realizarse.

Art. 86. – Sustracción, pérdida o destrucción. El derecho del país donde el título valor deba pagarse determina las medidas que han de tomarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Sin perjuicio de ello, si se trata de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones del derecho del domicilio del emisor.

Art. 87. – Cheque. El derecho del domicilio del banco girado determina:

a)Su naturaleza;

b)Las modalidades y sus efectos;

c)El término de presentación;

d)Las personas contra las cuales pueda ser librado;

e)Si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;

f)Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;

g)Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;

h)Los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;

i)La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;

j)Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y

k)En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

Capítulo VII
Obligaciones alimentarias
Art. 88. – Alimentos. El derecho a alimentos de los hijos y de los parientes se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor.

Capítulo VIII
Responsabilidad extracontractual
Art. 89. – Responsabilidad extracontractual. Salvo disposición especial, la responsabilidad extracontractual se rige por el derecho del Estado en cuyo territorio se produce el hecho dañoso.

Art. 90. – Contaminación ambiental. Cuando se trata de la responsabilidad por contaminación ambiental, se aplica la regla del artículo 89 o, a elección del damnificado, el derecho del Estado en cuyo territorio se producen los efectos del hecho generador del daño, o el del domicilio o el de la residencia habitual del responsable del daño.

Art. 91. – Responsabilidad por causa de un producto. La responsabilidad fundada en los defectos de un producto se rige, a elección de la víctima, por el derecho del Estado en el que se encuentra el establecimiento o el domicilio del productor, o por el del Estado en el que el producto ha sido adquirido, siempre que allí exista un servicio técnico autorizado o se hubiese realizado publicidad en medios locales.

Art. 92. – Accidentes de la circulación. En casos de responsabilidad extracontractual por accidentes de circulación vial, se aplicará la regla del artículo 89 o, a elección del damnificado, el derecho del domicilio común de las partes o el del país al que corresponda la matrícula común de los vehículos comprendidos en el accidente.

Art. 93. – Lesión a los derechos de la personalidad. La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del domicilio del damnificado.

Art. 94. – Ambito del derecho aplicable a las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 a 93, el derecho aplicable a las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual regirá especialmente, entre otros aspectos:

a)Las condiciones y extensión de la responsabilidad;

b)Las causas de exoneración, así como toda limitación de responsabilidad, excepción hecha de la que corresponda al asegurador por franquicia o delimitación objetiva del riesgo;

c)La responsabilidad por los actos o hechos de terceros;

d)La responsabilidad del propietario de la cosa por los actos o los hechos de sus dependientes o subordinados, o de cualquier usuario legítimo;

e)La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

f)Las modalidades y la extensión de la reparación. De todos modos, los tribunales deberán tomar en consideración las circunstancias existentes en el lugar donde se encuentre el centro de vida de la víctima;

g)La prescripción y la caducidad de la acción.

Capítulo IX
Derechos reales
Art. 95. – Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por el derecho del lugar de su situación.

Los actos jurídicos otorgados en el extranjero relativos a inmuebles ubicados en la República deben respetar la forma dispuesta en ésta u otra conocida en el lugar de otorgamiento que sea equivalente. La calificación del instrumento corresponde al derecho del lugar de otorgamiento. La equivalencia entre el instrumento otorgado y la ley de la República será juzgada por ésta. En todos los casos se cumplirán los requisitos de registración del derecho argentino.

El Estado podrá, por razones de seguridad o interés general, imponer por ley restricciones a la adquisición de inmuebles situados en la Argentina por parte de personas extranjeras.

Art. 96. – Derechos reales sobre cosas muebles no registrables. Los derechos reales sobre cosas muebles no registrables se rigen por el derecho del lugar de su situación al momento en que suceden los hechos que dan lugar a la adquisición, modificación o pérdida de aquéllos.

El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo al derecho del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por el derecho del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica el derecho aplicable y la jurisdicción.

Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con el derecho del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del anterior adquirente.

Art. 97. – Derechos reales sobre cosas de uso personal que el propietario puede llevar siempre consigo. Los derechos reales sobre las cosas de uso personal que el propietario puede llevar siempre consigo se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si fuera controvertida o desconocida la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.

Art. 98. – Cosas muebles en tránsito. Las cosas muebles no registrables en tránsito se consideran situadas en el lugar de destino.

Art. 99. – Derechos reales sobre cosas muebles registrables. Los derechos reales sobre cosas muebles registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.

El cambio del lugar de registro no afecta los derechos adquiridos de conformidad con el derecho del registro anterior. Sin embargo, los interesados están obligados a satisfacer los requisitos de forma y publicidad exigidos por el derecho del nuevo registro para la conservación de tales derechos.

Los derechos atribuidos a los terceros de buena fe sobre las mismas cosas por el derecho del nuevo lugar de registro, antes de que sean satisfechos los requisitos pertinentes, prevalecen sobre los del anterior adquirente.

Capítulo X
Derecho de autor
Art. 100. – Autores. El derecho argentino protege las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas o no, cuyo autor, o al menos uno de sus coautores, sea de nacionalidad argentina. Es igualmente aplicable a las obras de los extranjeros domiciliados o con residencia habitual en el país y a las obras de los extranjeros no domiciliados o residentes en él que hayan sido publicadas por primera vez en la República o se publiquen en la República dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación en otro Estado.

Los apátridas y refugiados que tengan su domicilio o su residencia habitual en la República quedan equiparados a los nacionales.

Las obras arquitectónicas edificadas en el territorio nacional y las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.

No obstante, el Estado podrá restringir el alcance de la protección en el caso de extranjeros que sean nacionales de países que no protejan suficientemente las obras de autores argentinos en supuestos análogos.

El derecho argentino es igualmente aplicable a las obras científicas, artísticas y literarias cuyos autores sean todos extranjeros publicadas por primera vez fuera del país, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de autor.

Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, residencia habitual o lugar de la primera publicación de la obra.

Art. 101. – Protección automática. El goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad de registro o cualquier otra y son independientes en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material al que esté incorporada la obra.

Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

Art. 102. – Plazo de protección. La protección que el derecho argentino acuerda fuera de los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo 100 no se extenderá a un período mayor que el reconocido por el derecho del país donde se hubiere publicado la obra, o creado ésta si se tratara de una obra no publicada. Si tal derecho acuerda una protección mayor, regirán los términos del derecho argentino.

Capítulo XI
Relaciones de familia
Art. 103. – Validez y prueba del matrimonio. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, la existencia y la validez intrínseca del mismo se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse al derecho que en él rija.

El mismo derecho rige la prueba de la existencia del matrimonio.

Art. 104. – Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia, en los términos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, de Nueva York del 7 de noviembre de 1962, aquél en el que los contrayentes expresan su consentimiento ante autoridades competentes de diferentes países.

El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar y en el momento en los que, con la presentación del documento en el que consta el consentimiento del ausente, el contrayente presente expresa su voluntad ante la autoridad competente para intervenir en la celebración del matrimonio.

Sin perjuicio del derecho aplicable de conformidad con el artículo 103, el matrimonio a distancia será igualmente válido si lo fuera de acuerdo con el derecho del país donde se manifestó la voluntad del contrayente ausente.

Art. 105. – Matrimonio consular. Las autoridades consulares o diplomáticas argentinas se hallan habilitadas para autorizar matrimonios en la sede de su representación cuando al menos uno de los contrayentes sea argentino.

El matrimonio celebrado en la República, ante la autoridad consular o diplomática del país de la nacionalidad de al menos uno de los contrayentes cuando ambos sean extranjeros, será admitido si lo permite el derecho del país de la representación.

La validez de los matrimonios consulares o diplomáticos se rige por el derecho del país al que la autoridad presta servicios.

Art. 106. – Carencia de efectos. No se reconocerán los matrimonios celebrados en país extranjero cuando mediaran los impedimentos de parentesco, crimen, ligamen y adopción en los casos establecidos por el derecho civil argentino.

Excepcionalmente, atendiendo a las particularidades del caso, podrán reconocerse efectos a matrimonios celebrados con los impedimentos de referencia.

Art. 107. – Uniones no matrimoniales. Las uniones no matrimoniales tendrán el carácter y los efectos que les otorgue el derecho del domicilio común de las partes.

Art. 108. – Relaciones personales y alimentos entre los cónyuges. Las relaciones personales entre los cónyuges, el derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario son regidos por el derecho del domicilio conyugal actual. Subsidiariamente, se aplican, en el siguiente orden, el derecho de la residencia común actual, el del último domicilio común, el de la última residencia común y el del lugar de celebración del matrimonio.

Art. 109. – Régimen de bienes. El régimen de bienes en el matrimonio se rige por las convenciones matrimoniales.

Las convenciones y sus modificaciones anteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del lugar donde fueron celebradas.

Las convenciones posteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.

En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal.

En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no afectará los derechos de terceros.

Art. 110. – Medidas urgentes. Las medidas urgentes relativas a las relaciones personales y patrimoniales se rigen por el derecho del tribunal que entiende en la causa.

Art. 111. – Separación personal y divorcio. La separación personal y el divorcio se rigen por el derecho del último domicilio conyugal.

Art. 112. – Conversión de separación judicial extranjera en divorcio argentino. El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones del derecho argentino, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por el derecho del Estado donde se decretó la separación. Para ello, cualquiera de los cónyuges debe presentar ante los tribunales de su actual domicilio la documentación debidamente autenticada.

Art. 113. – Filiación. La existencia, la determinación y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio o de la residencia habitual del hijo, del progenitor de que se trate, o del lugar de celebración del matrimonio, el que fuere más favorable al vínculo.

Art. 114. – Efectos de la filiación. Los efectos de la filiación, incluida la patria potestad, se rigen por el derecho del país donde ambos padres tienen su domicilio. A falta de domicilio de los padres en el mismo país, se rigen por el derecho de la residencia habitual del hijo. El cambio de domicilio del padre o de la madre que no ejerce la patria potestad no altera el derecho aplicable.

Art. 115. – Desplazamiento o retención ilícitos. En materia de restitución de menores se aplican, atendiendo las circunstancias del caso, las soluciones de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya del 25 de octubre de 1980.

En materia de tráfico de menores se aplican, atendiendo las circunstancias del caso, las soluciones de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores del 18 de marzo de 1994.

Art. 116. – Adopción. Las condiciones personales de adoptante y adoptado se rigen por los derechos de sus respectivos domicilios. Si no se pudiera determinar el domicilio del adoptado se aplica, en cuanto le concierne, el derecho de su residencia habitual.

La validez de la adopción se rige por el derecho del domicilio del adoptado.

Los efectos de la adopción en lo concerniente a la patria potestad se rigen por el derecho del país donde ambos adoptantes tienen su domicilio. A falta de domicilio de los adoptantes en el mismo país, se rigen por el derecho de la residencia habitual del hijo.

Capítulo XII
Protección de los incapaces no sometidos a patria potestad
Art. 117. – Protección de los incapaces no sometidos a patria potestad. La tutela y demás instituciones análogas de protección de los incapaces no sometidos a patria potestad se rigen por el derecho de su domicilio, y en su defecto por el de su residencia habitual.

Por el mismo derecho se rigen la curatela e instituciones análogas.

Art. 118. – Medidas urgentes. La autoridad competente aplica su propio derecho material para adoptar las medidas urgentes de protección respecto de los incapaces o de sus bienes cuando se encuentren en su territorio.

Capítulo XIII
Sucesiones
Art. 119. – Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su muerte.

Art. 120. – Capacidad de testar. La capacidad para otorgar testamento o revocarlo se rige por el derecho que sea más favorable a la capacidad entre los del domicilio y la nacionalidad del testador al tiempo de la realización de tales actos.

Art. 121. – Forma del testamento. El testamento es válido en cuanto a la forma si ha sido otorgado de acuerdo con el derecho del lugar de su otorgamiento, o del domicilio o de la nacionalidad del testador al tiempo de testar o al momento de su muerte.

Art. 122. – Legítima. A fin de determinar la porción disponible se deben tener en cuenta todos los bienes del causante, incluso los situados en el extranjero.

Art. 123. – Bienes vacantes. Cuando el derecho aplicable a la sucesión atribuya los bienes al Estado, los existentes en la República corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar donde estén situados.

Capítulo XIV
Insolvencia
Art. 124. – Procesos de insolvencia. Los procesos de insolvencia se rigen por el derecho del Estado del tribunal que interviene en ellos.

El derecho aplicable a la insolvencia rige los procedimientos, las condiciones de apertura y terminación del proceso, los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre las obligaciones contraídas por el deudor y el rango de los privilegios.

Los créditos cuya verificación se intente se rigen por el derecho aplicable a la obligación de que se trate.

Art. 125. – Efectos de la sentencia extranjera. Las resoluciones de apertura o de homologación dictadas por un tribunal extranjero con jurisdicción internacional en un proceso de insolvencia serán reconocidas en la República a pedido del deudor, del administrador o representante designado en los procedimientos o de cualquier acreedor o tercero interesado, siempre que la petición cumpla con los requisitos exigidos por el derecho argentino para el reconocimiento de sentencias. Los efectos de la resolución operarán desde el momento en que se produzcan en el Estado de apertura del proceso concursal.

Excepcionalmente, por razones de interés social, mediante decreto de necesidad y urgencia podrá limitarse lo dispuesto en el párrafo que antecede.

Art. 126. – Medidas cautelares. El pedido de reconocimiento de la sentencia extranjera habilita al juez competente para adoptar las medidas cautelares previstas por su derecho concursal.

Art. 127. – Tratamiento de acreedores extranjeros. Los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el extranjero gozan de los mismos derechos que los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en la República. Podrán pedir la apertura de los procesos y participar en ellos con arreglo a la legislación concursal argentina.

Capítulo XV
Prescripción
Art. 128. – Prescripción extintiva. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por el derecho al que están sujetas las obligaciones respectivas.

La prescripción extintiva de las acciones reales se rige por el derecho del lugar de situación del bien.

Art. 129. – Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva de cosas muebles o inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados.

Art. 130. – Cambio de estatutos. Si la cosa fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por el derecho del lugar donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Por el mismo derecho se rige la prescripción adquisitiva de inmuebles en supuestos de cambio de frontera.

Bibliografía

ELVIRA BENAYAS, M.J., “Algunas reflexiones sobre la cuestión de si puede o debe influir el
fenómeno de la globalizador en el debate sobre la reforma del sistema española de Derecho Internacional
Privado”, www. reei.org, n° 1, 2006; DE MIGUEL, P. “El Derecho Internacional Privado ante la
globalización”, Anuario español de Derecho Internacional Privado, 2001, pp. 47 y ss.; HUIR WATT, H.
“Les modèles de familiaux à l’epreuve de la Mondialisation. Aspects de Droit international privé”, en
CALVO CARAVACA, AL. Mundialización y Familia, Colex, Madrid, 2001

FERRER CORREIA, A, «Les problèmes de codification en droit international privé», R. des C. T145
(1975-II), pp 57 y ss.; GONZALEZ CAMPOS, J. Diversification, spécialisation, flexibilisation et
matérialisation des règles de Droit International Privé. Cours général. R. des C., 2000.
3
Albania en 1964, Polonia en 1965, Portugal en 1966, Hungría 1979, Austria 1978, Turquía 1982, Suiza
1986, Australia 1992, Italia 1995, Venezuela 1998, Eslovenia 2000, Estonia 2002, Bulgaria 2005, Japón
2006.
4
Al respecto, GONZALEZ CAMPOS, J. D., “La reforma del sistema español de Derecho Internacional
Privado”, REDI, vol LII (2000), 2, pp. 351-369; MAGALLÓN ELOSEGUI, N., “A vueltas con la
reforma del sistema español de Derecho Internacional Privado”, www.elDial.com, Suplemento de
Derecho Internacional Privado y de la Integración, junio 2007.
5
Vid. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L. “La reforma del Derecho Internacional privado en la
República Argentina, ¿la cenicienta se convertirá en princesa?”, www. elDial.com; “La Ley de Derecho
Internacional privado en la República Argentina: mito o realidad?”, Revista Jurídica del Centro de
Estudiantes de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, n° 4, 1999, “El Proyecto argentino en materia de
Derecho Internacional privado: Reforma a la italiana?”, www.diritoitalia.com, diciembre 2000.
6
Cabe destacar, entre otros, el “Proyecto de Código de DIPr” de Gonzalo RAMÍREZ publicado en
Buenos Aires, 1888; el “Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado” realizado por los Profesores
Werner GOLDSCHMIDT y Alberto Juan PARDO publicado en Derecho Internacional Privado. Parte
general. Ediciones Ghersi, Segunda edición, 1987; Vid. GOLDSCHMIDT, W. “Codificación del Derecho
Internacional Privado argentino. Reformas requeridas por la Constitución Nacional y reformas convenientes aconsejadas por la vida y la ciencia”, REDI, vol V (1952), pp. 499-528; la “Reforma del
DIPr argentino”, Revista Facultad de Derecho, Universidad de Tucuman, n° 12, 1955, pp 169-213
artículo en el que se incluye otro Proyecto de codificación. Y el Proyecto de 1993 que precede al
presente, comentado por FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S. L en Reformas al Código Civil, Derecho
Internacional Privado, A. Anibal Alterini y M. López Cabana (Dres.), Abeledo Perrot ed., Buenos Aires,
1994.

Deja un comentario