Carácter de las Recomendaciones de Tribunales Internacionales

Carácter de las Recomendaciones de Tribunales Internacionales en Argentina

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El carácter de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el punto de vista del derecho nacional

La Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH) fue aprobada mediante la ley 23 0541 y ratificada por el presidente de la República el 14 de agosto de 1984, fecha en la que entró en vigencia para el país (artículo 74.2 de la CADH). La reforma constitucional de 1994 le otorgó jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), por lo que la CADH integra lo que se conoce actualmente como el bloque de constitucionalidad federal, es decir, la Constitución argentina y los tratados internacionales con tal jerarquía.2 El texto constitucional de 1853-1860 ya otorgaba a los tratados el carácter de «ley suprema de la Nación», junto con la Constitución y las leyes federales, por lo que las leyes locales debían adecuarse a ellos (artículo 31), pero ese texto no aclaraba la relación entre la Constitución y los tratados.3 La reforma de 1994 parece haber resuelto la cuestión, pues establece expresamente que algunos tratados tienen jerarquía superior a las leyes, mientras que otros sobre derechos humanos, ya aprobados a la fecha de la reforma y mencionados expresamente, como la CADH, tienen jerarquía constitucional, así como los que se aprueben en el futuro respecto de la misma materia y se les otorgue esa jerarquía con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras (artículo 75, inciso 22).5 La diferencia práctica entre la distinta jerarquía de los tratados residiría en que los primeros, o sea, los que tienen jerarquía superior a las leyes ordinarias, podrían ser sometidos al control de constitucionalidad desde la perspectiva del derecho interno.6 Esa diferencia surgiría del texto de la Constitución, donde establece que los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional «no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos» (artículo 75, inciso 22). «Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir».7 En síntesis, la CADH es parte del derecho interno argentino y tiene jerarquía constitucional, es decir, debe prevalecer sobre las leyes. Por otro lado, en la misma ley de aprobación de la CADH, Argentina reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de sus normas (artículo 2). Sin embargo, no existe ninguna norma de origen nacional que establezca la modalidad de cumplimiento ni la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual, en lo que se refiere al orden jurídico federal argentino, se debería recurrir a las normas previstas en la CADH a ese respecto. Como es sabido, la CADH parece no dejar dudas en lo que se refiere a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: los Estados signatarios —prevé expresamente— «se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes» y «[l]a parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado» (artículo 68, incisos 1 y 2). Por el contrario, las normas de la CADH serían menos claras en lo que respecta a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pues, por un lado, el artículo 51.2 establece que, cuando el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hará las «recomendaciones» pertinentes y fijará un plazo para su cumplimiento, por lo que el uso del término recomendaciones, al tener en cuenta su sentido literal y corriente, parece no implicar obligación. Sin embargo, el mismo artículo 51.2 expresa luego que el Estado «debe» tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada, y dado que el término debe sí parece implicar obligación, la disposición podría generar posiciones divergentes. A continuación trataré de dar cuenta de los efectos de algunas de las recomendaciones dirigidas al Estado argentino por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de algunas de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que aquel fue parte. Mediante ese análisis intentaré mostrar el grado de eficacia de tales recomendaciones y decisiones en el ámbito interno, y cuáles son los obstáculos para su cumplimiento. A su vez, buscaré identificar qué sostiene, en particular, la CSJN acerca de si existe o no la obligación de cumplirlas.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Pablo D. Eiroa, La Eficacia de las Decisiones de los Órganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos en Argentina: Información sobre el carácter de las recomendaciones de la comisión interamericana de derechos humanos y las decisiones de la corte interamericana de derechos humanos desde el punto de vista del derecho nacional recogida de la obra «Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional» (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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