Accidente de Trabajo

Accidente de Trabajo en Argentina en Argentina

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Definición de Accidente de trabajo o del trabajo

Según el concepto de Accidente de trabajo o del trabajo que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Accidente de trabajo o del trabajo hace referencia a lo siguiente:

Para Marestaing, «la lesión corporal proveniente de la acción súbita y violenta de una causa exterior». Según Cabanellas, «el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o en ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales, permanentes o pasajeras».

Concepto Clásico de Accidente de trabajo o del trabajo

Dentro de un concepto clásico y romanístico de la , ésta se deriva del dolo o de la culpa, pudiendo tener la segunda un sentido penal o civil. Ateniéndonos al aspecto estrictamente civil, una persona sólo era civilmente responsable por los actos ocasionados culpable o negligentemente. Mas a fines del siglo pasado empiezan a surgir las teorías de la objetiva o por el hecho de las cosas, una de cuyas primeras manifestaciones fue la del riesgo profesional, según la cual se hizo recaer sobre el patrono la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el ejercicio de sus labores o con ocasión de éstas, y ello, con entera independencia de que el accidente se hubiera producido por la culpa o negligencia del patrono, el cual quedaba obligado a resarcir ala víctima (o a sus derechohabientes) del daño en su laboral.

El empleador había creado, en su provecho, un riesgo y tenía que afrontar sus consecuencias, de las que sólo podía eximirse demostrando que el accidente había sido intencionalmente producido por la víctima o debido a su falta grave. De ese modo se llegó a una verdadera inversión de la carga de las pruebas. No era ya que el trabajador accidentado tenía que probar la culpa del patrono, sino que era el patrono quien, para liberarse de la responsabilidad, estaba obligado a acreditar no ya su falta de culpa, sino la culpa grave del trabajador. Fácilmente se advierte que esto constituyó, probablemente, una de las revoluciones más trascendentales en la del Derecho. Es importante destacar que no basta ya aducir la culpa del trabajador. sino que se ha de probar que ésta fue grave, ya que la culpa leve o la ocasionada por la imprudencia profesional no exime al patrono de responsabilidad.

Cuantía de la Reparación

No hay para qué añadir que la cuantía de la reparación es distinta según sea el daño sufrido por el trabajador, En su fijación difieren las diversas legislaciones. Sin embargo, cabe afirmar que el accidente puede haber dejado a la víctima una incapacidad meramente temporal, una incapacidad parcial permanente para el trabajo o una incapacidad absoluta y también permanente. Y aun dentro de esta última calificación, entra en lo posible que haya quedado incapacitado, como gran inválido, para desenvolverse en los menesteres de la vida diaria y necesite auxilio de otra persona. Si el accidente ha producido la muerte del trabajador, la indemnización corresponde a la viuda, a los hijos o a otras personas que estuvieren a su cargo y que reúnan las condiciones que las diversas legislaciones especifican.

Daño

Si bien en una acepción vulgar se entiende por accidente el daño que se produce de manera súbita y violenta, en el sentido laboral que se está examinando, esa idea no es aplicable, ya que puede estar representado por una dolencia latente que es revelada por el trabajo, así como por una enfermedad específica del trabajo o genérica ocasionada en el trabajo. (Véase asimismo ENFERMEDADES DEL TRABAJO.)

Los montos indemnizatorios en los accidentes del trabajo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 2008 la doctrina que para evaluar la reparación integral del daño fundado en el que padece un trabajador víctima de un accidente del trabajo no se deben aplicar las fórmulas matemáticas, ni son válidos los criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En la causa “Arostegui”, el Supremo Tribunal de la Nación impugnó la utilización de la fórmula matemática, que es utilizada por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; por la cual el monto del capital de la indemnización por daños, exceptuando el daño moral, era equivalente a una suma de dinero, que surge de la operación matemática de los siguientes factores: edad, porcentaje de incapacidad, remuneración que por todo concepto hubiere percibido el damnificado durante el año anterior al hecho y que, devengando un interés puro, se amortice en el período que abarca desde el siniestro y hasta que obtenga la jubilación ordinaria.

Esta fórmula matemática, conocida como fórmula “Vuotto”, por ser inicialmente aplicada, por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados:” Vuotto, Dalmiro, Santiago c. AEG Telefunken Argentina S.A.I.C. s/accidente de trabajo – acción civil”, fallo del 16 de junio de 1978; fue seriamente cuestionada por la Máxima Magistratura de la República, en la causa “Arostegui”.

En el fallo de Cámara en la causa bajo análisis, la evaluación del daño mediante esta fórmula conllevó al rechazo de la demanda, y a declarar en el caso la constitucionalidad del artículo 39 párrafo 1° de la Ley de Riesgos de Trabajo, fundándose en la doctrina del caso “Gorosito” (LA LEY, 2002-A, 936), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su composición anterior. Esta decisión motivó el recurso federal por arbitrariedad de la sentencia.

Recordemos que en el fallo «Gorosito» de la Corte Suprema se estableció que, para eventualmente declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, se debía cuantificar las indemnizaciones de cada uno de los sistemas, compararlas, y en el caso, que la indemnización que otorgara el sistema de la ley de Riesgos de Trabajo acarreara al trabajador un grave perjuicio, por su desproporcionalidad con la incapacidad que padecía el actor; sólo en ese supuesto se debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865).

Como es sabido este criterio fue sustancialmente modificado por la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Aquino» (LA LEY, 2005-A, 16) en el que se consagró el carácter constitucional del principio «alterum non laedere» que prohíbe a los hombres dañar los de un tercero y que los artículos 1109 y 1113 constituyen la reglamentación del derecho constitucional a «No Dañar» que se aplica a toda disciplina jurídica y no sólo al . Estas consideraciones coincidentes de los jueces de la Corte Suprema los llevaron a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 párrafo 1° de la LRT, criterio que se ha repetido en innumerables fallos posteriores del Superior Tribunal.

Volviendo al caso bajo análisis, el actor un joven trabajador de 24 años de edad sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de cuatros dedos de la mano derecha y tres dedos de la mano izquierda, determinándosele una incapacidad parcial permanente y definitiva del sesenta y cinco por ciento de la total obrera. Por tal motivo el trabajador promovió la demanda por indemnización por daños y perjuicios fundado en el derecho común.

Por el grado de incapacidad, el trabajador debía percibir según las pautas de la LRT una indemnización que se abonaría en forma mensual, según la LRT; a través de una renta periódica, equivalente al setenta por ciento del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad; sujeta dicha suma a las retenciones por aportes previsionales y al sistema de seguro de salud, (art. 14, apartado 2°, inc. b de la ley 24.557), lo que equivalió a una renta de pesos trescientos seis. ($ 306) mensuales.

En base a estos cálculos la Cámara sostuvo que el accionante percibiría, según la LRT, desde la declaración de incapacidad parcial permanente y definitiva hasta la fecha de su jubilación, a valores constantes, el equivalente a pesos ciento sesenta y tres mil noventa y ocho ($ 163.098), que surge de multiplicar el monto de la renta mensual, por los 13 cobros que percibe anualmente; por la cantidad de años que le faltaban para jubilarse (41 años); (306 x 13 x 41 años).

La Sala III, siguiendo la doctrina Gorosito de la Corte (recordemos que el fallo de Cámara es del 30 diciembre de 2003), adopta el criterio de comparación. A tales efectos toma como referencia la fórmula «Vuotto» utilizada por el Tribunal para calcular la reparación integral, que le arroja como resultado la suma de pesos cincuenta y siete mil ciento uno con setenta y ocho centavos, ($ 57.101,68) en concepto de lucro cesante, a lo cual se le adiciona pesos cinco mil $5.000 por daño psíquico y pesos diez mil ($10.000) por daño moral, resultando un total de pesos setenta y dos mil ciento uno con setenta y ocho centavos.

A entendimiento de la Sala III la fórmula «Vuotto» de la indemnización civil, resultaba en el caso inferior a la indemnización tarifada, razón por la cual declara la constitucionalidad del artículo 39 párrafo 1° de la LRT y rechaza la demanda.

La Corte Suprema anuló este pronunciamiento, cuestionando que la Sentencia de Cámara no consideró en la comparación practicada que, restando 41 años de vida útil al trabajador, el sistema le abonaba la indemnización en forma fragmentada mediante una renta mensual irrisoria de $306, en los cuales, además, se encontraban incluidas las asignaciones familiares de $120, de naturaleza previsional, a las que el trabajador era acreedor con independencia del infortunio y por un tiempo limitado, hasta que el sistema de seguridad social se lo permita.

Por lo tanto resultaba inválido el método de sumar en forma directa como si fueran valores actuales de un pago único, sumas que se percibirían a lo largo de 41 años en forma desmembrada. La Corte también cuestionó la referencia del fallo a valores «constantes» de las rentas «que no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique».

Cabe recordar que el pago fragmentado de las indemnizaciones por incapacidad permanente ya había tenido un fuerte reproche constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Milone» (Fallos 327:4607) por, entre otros motivos, resultar incompatible con el principio protectorio, así como afectar el ámbito de libertad y autonomía de cada persona para «elaborar su proyecto de vida».

No parece adecuado a nuestro sistema constitucional discriminar al trabajador damnificado por un accidente del trabajo, prácticamente como si fuera un inhabilitado judicialmente en los términos del articulo 152 bis del Código Civil, imposibilitado de tener la libertad para disponer de un capital que le es propio, como sí lo pueden hacer las demás categorías de dañados en nuestro sistema jurídico, inclusive los accidentados laborales con incapacidades menores al 50% de la total obrera, que cobran sus indemnizaciones en un pago único.

La Corte asimismo cuestionó el criterio de la Sala de aplicar una formula matemática para el cálculo de las indemnizaciones civiles, en algún sentido similar a la de la LRT, por constituir también una tarifa que «sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y salarial». Critica este método reduccionista dado que el del derecho civil busca reparar el valor integral de la vida humana que no puede ser apreciada con criterios exclusivamente matemáticos. Agrega que en el cálculo de las indemnizaciones civiles deben contemplarse los perjuicios en la vida de relación, social, deportiva, artística, y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva.

En última instancia la llamada fórmula «Vuotto», que solamente cuantifica el lucro cesante; puede tener un valor indicativo, pues la reparación civil no tiene carácter tarifado.

La Corte Suprema en el caso «Mosca» ya había señalado que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no era necesario recurrir a criterios matemáticos como tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (1).

También señaló el máximo Tribunal en el caso «Aquino» que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera «justa», puesto que:' indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento «, lo cual no se logra «si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida» (Fallos 268:112, 114, considerando 4° y 5ª) [citado en el considerando 4° del voto de los Ministros Petracchi y Zaffaroni)» que: «… Más aun, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (2).

Es decir, que deben repararse todos los daños sufridos por la víctima: la incapacidad física, laboral, psíquica, el daño moral, la pérdida de ganancias, los perjuicios de la vida de relación social deportiva y artística, la pérdida de chance de ascenso en la actividad profesional, la lesión estética, etc.

Para no incurrir en arbitrariedad el Juez debe expresar las pautas objetivas que se han tenido en cuenta para evaluar el valor vida, como son la edad de la víctima, las circunstancias personales, su capacitación, su condición social, su formación, la gravedad de las lesiones, la totalidad de los ingresos, las posibilidad de ascenso en la carrera profesional vedadas por las secuelas del infortunio, las cargas familiares, sin verse obliga do a limitarse a formulas matemáticas.

Así la Corte ha señalado que «La determinación del monto de los perjuicios si bien no deben vincularse a cálculos matemáticos que so pretexto de objetivar el máximo el pronunciamiento, también pueden conducir a conclusiones apartadas de las circunstancias fácticas acreditadas en cada caso; esto no exime a las jueces de explicar tan siquiera mínimamente los elementos tenidos en cuenta para fincar su decisión» (3).

Es más los Jueces de la Corte no descartan que las formulas indemnizatorias de la LRT pueden ser una pauta, una guía que oriente al Juzgador, pero en absoluto pueden agotar el análisis de la cuestión. En este sentido, en la causa “Aquino”, en el considerando 6to del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni, se refiere que las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo “… sólo indemnizan daños materiales y dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo evalúa menguadamente” (4).

Cabe agregar asimismo que dentro de la Cámara Nacional del Trabajo existe un corriente que también postula que el: «Juez se encuentra facultado para determinar tanto la reprobabilidad como el monto de la condena, ello de acuerdo a las pautas de la sana crítica y la prudencia sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. De acuerdo con tal criterio deberá apreciarse el evento generado por el hecho y en ocasión del trabajo, la pérdida de la vida o bien la incapacidad que afecta al trabajador, su condición social, formación y capacitación, como también su edad y estado civil, los valores salariales y, finalmente la vida útil que le resta» (5).

En cuanto al criterio de cotejo entre la reparación tarifada y la de orden civil que se efectúa en el fallo de Cámara, también fue cuestionado por la Corte.

En verdad la indemnización tarifada constituye el primer tramo de la reparación integral de acuerdo a los mayores daños que se prueben y reconozcan los jueces. Las indemnizaciones tarifadas son sólo un punto de partida que contempla el menoscabo de la actividad productiva y es una primera pauta para la mensura del aseguramiento de quienes realizan actividades que tienen aptitud para causar daños, optimizando el costo de las primas. Sin embargo este punto de partida de ninguna manera es una valla que impida que el trabajador tenga derecho a acceder a la reparación completa de todos los daños, que sufrió por el evento dañoso y que pueda acreditar en base al derecho común ante el Juez que examine el caso.

En definitiva las prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad permanente sólo constituyen una reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones del trabajador antes del infortunio, con el agravante de que son abonadas, como ya se expusiera, en forma fragmentada en el caso de las altas incapacidades o la muerte.

La experiencia tribunalicia demuestra que no existen supuestos en que la indemnización tarifada pueda llegar a ser superior a la integral del derecho civil, ya que, como se dijo, las primeras reparan, en forma acotada y con topes solamente, la pérdida de ganancias futuras del trabajador por la incapacidad laborativa.

Las restantes prestaciones dinerarias y en especie de la LRT no son computables en la comparación de regímenes, porque nada agrega a lo que el civil hubiese exigido al empleador (6).

La LRT utiliza para el cálculo de la prestación dineraria por incapacidad permanente el coeficiente de edad, tomando como referencia la edad jubilatoria (65 años), restringiendo el quantum indemnizatorio a lo que el trabajador percibirá en su vida estrictamente laboral, dejando afuera su expectativa de vida, que para estos tiempos asciende por lo menos a 75 años.

El cálculo del ingreso base del art. 12 de la LRT se formula tomando en cuenta sólo lo que percibe el trabajador por los conceptos remunerativos en sus ingresos en su último año de trabajo anterior a la primera manifestación invalidante, congelando sus ingresos a esa fecha, sin considerar los aumentos salariales posteriores, así como los eventuales ascensos u otros ingresos adicionales (7).

El criterio comparativo también nos merece otras observaciones generales.

Por ejemplo no es operativo en los supuestos de enfermedades laborales no enumeradas en el listado cerrado del articulo 6° Apartado 2do de la LRT, por que nunca podrían haber sido reparadas por el sistema, pero en cambio son reparadas en base al derecho civil (8).

Coincidimos con la interpretación mayoritaria del Máximo Tribunal expresada en los votos de los Dres. Petracchi y Zaffaroni y Hightón de Nolasco en el caso «Aquino» y la Dra. Argibay en el caso «Díaz c. Vaspia» de que la limitación de acceso de los trabajadores a la vía civil, art. 39, párr. 1, de la LRT, constituye un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación, respecto de los terceros que los dañan y perjudican. La falta de equivalencia matemática por el sistema implementado por la LRT no es de por sí sola demostrativa de discriminación del art. 39, sino que el agravio constitucional se patentiza porque lisa y llanamente determina la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación integral del daño.

Cabe aclarar que la mayoría de los Magistrados del Alto Tribunal, descalificaron la sentencia dictada por la Sala III, como acto judicial válido, según la doctrina de la arbitrariedad, utilizada usualmente por la Corte Suprema.

En cambio la Ministro Dra. Highton de Nolasco, no obstante hacer también lugar al recurso extraordinario, votó en disidencia, y remitiéndose a los términos de lo dicho por ella en el caso «Aquino», por considerarlas sustancialmente idénticas a las tratadas en aquélla.

El otro voto disidente fue el de la doctora Argibay, quien también postuló anular la sentencia en cuestión fundando su voto en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1ro de la Ley de Riesgos de Trabajo, conforme los términos en que lo había considerado en la causa «Díaz, Timoteo Filiberto» (Fallos 329:473).

El fallo de la Corte que se analiza tiene significativa relevancia y se suma a la zaga de pronunciamientos iniciados en Septiembre de 2004; en los casos «Aquino», «Castillo», «Milone», «Díaz Timoteo Filiberto » «Llosco», «Soria» «Galván» y «Silva»; que vienen consagrando la reparación integral de los daños sufridos por accidentes de trabajo como un derecho constitucional inalienable de los trabajadores.

Especialmente se establece en el caso una orientación clara hacia los jueces de las instancias inferiores, en el sentido de que las condenas por daños y perjuicios no se desnaturalicen, a través de la utilización de formulas matemáticas o comparaciones con el sistema tarifado, que terminan siendo reduccionistas y contradicen el régimen del derecho común que se está aplicando.

Autor: Schick, Horacio

Notas

(1) Fallos 320:1361 y 325:1156) CSJN MOSCA Hugo c. Pica. De Buenos Aires 6-3-2007.
(2) CSJN «Aquino, Sacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.» (21/09/04) Fallos 308.1109, 1115.
(3) CSJN (García Raúl c. Papelera Quilmeña Zacilla sentencia del 29/10/1985, En idéntico sentido, CSJN, 03.05.1984, «Sobral Osvaldo c. Caja nacional de Ahorro y Seguro».
(4) CSJN» Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.» (21/09/04) Fallos 308.1109, 1115).
(5) CNAT, Sala VII, Expte. 9452/01 sentencia 38450,27.04.05 «Guiral Ana c. Laurenzano Ernestina y otro s/Accidente , En idéntico sentido «CNAT, Sala IX, Expte. 20133/01 Sent. 12458,19.05.05 «Rebozio Juan c. Julio García e Hijos S.A.; CNAT, Sala X, Expte. 8457/00, sentencia 14806, 31.11.06 «Brizuela, Antonio c. Ponex Isocor Cía. Sudamericana de Cielosrrasos.
(6) CSJN «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.» (21/09/2004) Fallos 308.1109, 1115. considerando 5° Voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni).
(7) CSJN «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.» (21/09/2004) Fallos 308:1109, 1115. considerando 6° Voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni).
(8) CSJN, 18/12/2007 «Silva Facundo Jesús c. Unilever» En este caso la Corte reconoció la reparación de las enfermedades extrasistémicas al afirmar «que si una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT».

Concepto de Accidente de Trabajo

Definición de accidente de trabajo en el contexto del público argentino: Frase. Nombre masculino. Todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. (Ly6). Entre sus objetivos, la Ley 24.557 sobre los Riesgos de Trabajo busca reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. (Doc. 631: 49). Accidente de Trabajo en inglés: work accident. Accidente de Trabajo en francés: accident de travail.[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre accidente de trabajo basado en la obra de Postigo de Bedia, Ana María & Díaz de Martínez, Lucinda del Carmen. (2006). Diccionario de términos de la Administración Pública (Vol. 8). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dunken.

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